miércoles, 11 de noviembre de 2015

RÉGIMEN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL PERÚ



I.              NOCIONES GENERALES

Para el desarrollo del presente trabajo y lograr un rápido y mayor entendimiento resulta de necesidad tener una clara concepción de lo que es un acto administrativo, para lo cual recurrimos a nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General -Ley Nº 27444, -en adelante LPAG-, la cual lo define como “Declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre, intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación jurídica”.

Pues bien coincidimos con el maestro MORÓN URBINA cuando refiere que por lo general la declaración que contiene el acto administrativo debe ser expresa y formal, para ser reconocible por terceros y poderles vincular con su eficacia. La exigencia de tener una expresión formal, generalmente se asimila con el requisito de escrituriedad del acto, por el cual se conceptúa que la principal forma de documentación de los actos administrativos, es el carácter escrito, o escrituriedad.[1]

De la práctica en la Administración pública hemos advertido que si bien la Administración pública tiene la faculta de declarar la nulidad de oficio de los actos que tengan vicios de nulidad dentro del año de emitido, no es menos cierto que un eventual uso de esta atribución sin posibilitar la participación de un tercero ajeno al procedimiento de Nulidad de oficio, podría afectar los derechos e intereses de este tercero ajeno, lesionando el principio de debido procedimiento y derecho de defensa de los intereses que puedan verse afectados de este tercero.

Por tal motivo conscientes de este problema que no ha sido tomado en consideración al momento de la redacción de la LPAG, ni hoy a más de once año de su puesta en vigencia y que ameritaría una modificación y/o adición de medidas que permitan evitar la posible lesión de derechos e intereses del tercero ajeno al procedimiento de declaratoria de nulidad de oficio de acto administrativo.



II.            LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Es sabido que el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico es considerado válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, ello en virtud  a que desde su nacimiento se encuentra revestido de una presunción de legalidad, la misma que le permite producir efectos aun cuando este sea cuestionado a través de los recursos administrativos, mientras estos no sean resueltos.

De lo precisado Ut supra podríamos inferir que la LPAG no ha hecho distinción entre la anulabilidad de un acto administrativo y la nulidad del mismo, toda vez que cuando refiere en su Art.9, regula la presunción de Validez, no deja abierta la posibilidad a que un acto con vicios de nulidad sea por contravención a la constitución política del Perú, las leyes o a las normas reglamentarias; el derecho defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Art.14; los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por las que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Cuando precisáramos en el párrafo precedente que la LPAG no ha hecho una distinción entre anulabilidad y  nulidad como si existe en el ámbito del Derecho Civil, lo hacemos en virtud a que se establece requisitos necesarios(concurrentes) para que la declaración de la administración pública que conocemos como acto administrativo resulte válida, en ese sentido ante la invalidez surge como una consecuencia directa la nulidad entendida como el castigo para los actos incursos, empero no habrá nulidad si el vicio no es constatado y declarado, ello a consecuencia directa de la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos, con lo cual se entiende que la nulidad y la anulabilidad son entendidas o mejor dicho confundidas como si fueran lo mismo.

Como se ha referido al inicio del presente la administración pública ostenta la facultad de Declarar la nulidad de Oficio de sus actos viciados en su propia vía, llegando incluso a invocar sus propias deficiencias, a ello se le conoce como potestad de invalidación. En ese sentido la LPAG a previsto en su Art. 202º, inc.200.1 en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Inc.202.2 La Nulidad de Oficio puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si trata de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por el mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo solo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

La facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. En caso de que haya prescrito el plazo fijado para ejercer esta faculta de invalidación, solo procederá recurrir al Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

Una vez aclaradas las nociones de acto administrativo y nulidad de oficio corresponde continuar con el desarrollo de la presente investigación.


[1] MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9º edición 2011.Gaceta Jurìdica. Imprenta Editora El búho E.I.R.L.2011-Lima Perù. Pàg.130


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