viernes, 19 de febrero de 2016

AUTORIDADES Y COMPETENCIAS EN EL NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL –LEY Nº 30057: CREACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Y NUEVA CLASIFICACIÓN DE SANCIONES



Artículo publicado en Revista Actualidad Gubernamental
Nº 88 - Febrero 2016
Publicación del Instituto Pacífico.
Autor: José Luis Jara Bautista.


AUTORIDADES Y COMPETENCIAS EN EL NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL –LEY Nº 30057: CREACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Y NUEVA CLASIFICACIÓN DE SANCIONES.

Por: Abog.  José Luis Jara Bautista *


I.       INTRODUCCIÓN
Sin duda alguna la gran variedad de regímenes laborales existentes en el Estado generó un inadecuado, retardado y por qué no decirlo en muchos casos inexistente ejercicio de su facultad disciplinaria, propia a todo empleador, independientemente de la naturaleza pública o privada de este último. Esta situación se vió reflejada en una diversidad de regímenes disciplinarios, lo cual implicaba faltas y procedimientos distintos, según el tipo de trabajador que se tratase (D.Leg. Nº 276, D.Leg. Nº 728 y D.Leg. Nº 1057), cuestión que generó retardo y confusión en la forma como se llevaban a cabo los procedimientos conducentes a un eventual ejercicio de la potestad disciplinaria.

Como es sabido el Título V “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador”, regulado por la Ley Nº 30057, -publicada el 04 de julio de 2013- y posteriormente reglamentada a través del D.S Nº 040-2014-PCM, -publicado el 13 de junio de 2014-, en el Diario Oficial El Peruano, entró en vigencia a partir del pasado 14 de Setiembre de 2014, siendo de aplicación, inclusive a los servidores que vienen laborando bajo los regímenes laborales existentes (D.Leg. Nº 276, 728 y 1057)[1], sin necesidad de su traslado al nuevo régimen, a partir de ello la necesidad y urgencia de conocer las innovaciones que nos trae este nuevo régimen y procedimiento disciplinario de la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057, en adelante LSC.

Precisamente el Reglamento General de la LSC en su Única Disposición Complementaria Derogatoria, estableció la derogatoria expresa de los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los cuales regulaban las “Faltas y las sanciones” y “El Proceso Administrativo Disciplinario”, respectivamente, todo ello nos muestra un nuevo escenario con autoridades y diferente distribución de competencias.

II.      DE LA NUEVA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.
Si bien en la regulación anterior también existía la distribución de funciones instructivas y sancionadoras, el nuevo procedimiento administrativo disciplinario se diferencia en virtud a encargarse tales funciones a órganos unipersonales, tal es el caso del jefe inmediato, quien tendrá competencia para instruir y sancionar en caso de sanciones de amonestación verbal y escrita, siendo que para el caso de suspensión se ha previsto que el jefe inmediato actúe como instructor y el jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces será el órgano sancionador y quien oficialice la sanción.

De otra parte para el caso de la sanción de destitución, como era de esperarse se ha reservado las funciones de instrucción para el jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, mientras que el titular de la entidad será quien actúe como órgano sancionador y quien oficialice la sanción.

La norma ha establecido una nueva distribución de competencias, en cuanto a instrucción y sanción se refiere, para un estudio más ordenado de las mismas nos remitiremos al siguiente cuadro:

SANCIÓN DISC.
INSTRUYE
SANCIONA
OFICIALIZA LA SANCIÓN

Amonestación escrita

Jefe inmediato

Jefe inmediato
Jefe de recursos humanos o quien haga sus veces
Suspensión
Jefe inmediato
Jefe de recursos humanos o quien haga sus veces
Jefe de recursos humanos o quien haga sus veces
Destitución
Jefe de recursos humanos o quien haga sus veces

Titular de la entidad

Titular de la entidad

En caso se le haya imputado al jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, la comisión de una infracción que amerite una sanción de amonestación, instruye y sanciona su jefe inmediato, mientras que para los casos de suspensión o destitución, corresponderá instruir al jefe inmediato y sancionar al titular de la entidad.

Para el caso de progresión transversal la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al jefe inmediato, al jefe de recursos humanos o al titular de la entidad en la que se cometió la falta, conforme al tipo de sanción a ser impuesta y los criterios antes detallados; sin perjuicio de que la sanción se ejecute en la entidad en la que al momento de ser impuesta el servidor civil presta sus servicios.

De otra parte en el caso de que los procesados tengan la calidad de funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2) funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual está adscrita la entidad y el jefe de recursos humanos del sector, los cuales serán designados mediante Resolución del titular del sector correspondiente.

Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto al procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior. En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales, el instructor es el jefe inmediato, el Consejo Regional y el Concejo Municipal, según corresponda nombra una Comisión Ad-hoc, para sancionar.
  
III.   DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS INSTRUCTORES Y SANCIONADORES A PARTIR DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA.
Consideramos un acierto la nueva distribución de competencias entre órganos instructores y sancionadores, por cuanto la actuación de las comisiones de procesos administrativos disciplinarios, se caracterizaban por las interminables citaciones, reuniones de trabajo, y reprogramaciones con motivo de llegar a un acuerdo entre todos sus miembros provocaba un retardo innecesario, el cual muchas veces no lograba cumplir su objetivo –determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa-, generando con ello un inadecuado y muchas veces inexistente empleo del poder disciplinario del Estado.

De modo que la participación de órganos instructores unipersonales, con el apoyo de la Secretaría Técnica, en reemplazo de las antiguas comisiones de procesos administrativos disciplinarios, ha dado un giro de ciento ochenta grados, sin duda ello se verá reflejado en la culminación de la investigación de un menor plazo.

Siendo indispensable que desde la etapa de Pre-calificación e Investigación Previa, a cargo del Secretario Técnico, se determine la gravedad de la falta disciplinaria en “falta leve”, “grave” y “muy grave”, por cuanto de ello dependerá quién será el órgano competente para instruir y quién para sancionar, entonces no es una cuestión de gustos o de pareceres, sino que la propia estructura del nuevo procedimiento administrativo disciplinario -a diferencia del anterior- exige una correcta calificación y determinación de la posible sanción a imponer y a partir de ello una debida distribución de competencia, lo cual lógicamente no se cubre con lo señalado en el artículo 87º de la LSC, que regula la determinación de la sanción a la falta en forma proporcional y evaluando la concurrencia de una serie de condiciones[2].

Ello por cuanto la nueva regulación de la LSC, en forma similar a la normativa anterior, no ha señalado en forma expresa la gravedad de la falta al momento de tipificarla, de modo que resulte incierto el tipo de sanción  que corresponderá a cada falta disciplinaria, tan solo se limita a regular un listado de faltas disciplinarias (artículo 85º), que según su gravedad podrán ser sancionadas con amonestación, suspensión temporal o con destitución, y las preguntas que surgen en forma automática son: ¿de quién depende que la conducta del servidor sea calificada como leve, grave y muy grave?, ¿de quién dependerá si corresponderá una suspensión temporal o una destitución?, ¿qué pasaría si la misma falta para un órgano sancionador no tiene la misma gravedad que para otro de la misma entidad?, ¿será acorde al debido procedimiento no regular la máxima sanción imposible a cada falta?.

Consideramos que la LSC nos proporciona un nuevo régimen disciplinario y procedimiento sancionador significativamente más ágil que el regulado en la legislación derogada; sin embargo, esta debió haber incluido la clasificación de faltas en leves, graves y muy graves, previendo expresamente la máxima sanción disciplinaria imponible para cada una estas, toda vez que la distribución de competencias entre órganos instructores y sancionadores dependerá de la posible sanción a imponer, ello de la mano con la calificación de la gravedad de la falta, difícil labor que no puede dejarse a la libre determinación del Secretario Técnico, dado que esto generará que los órganos instructores que no se consideren competentes devuelvan la documentación para una nueva calificación y con ello su derivación a un órgano instructor distinto, deviniendo en conflictos de competencia negativos y positivos, lo mismo sucederá con la determinación del órgano sancionador competente para cada caso, todo ello retardará en forma indefectible la tramitación del PAD.

IV.    ROL DE LA SECRETARIA TÉCNICA EN EL NUEVO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD).
Este nuevo régimen disciplinario ha introducido la figura del Secretaria Técnica, lo cual nos parece muy acertado, toda vez que este prestará apoyo a las autoridades, siendo de preferencia abogado y deberá ser designado mediante resolución del titular de la entidad, labor que desempeñará en adición a las funciones que viene desempeñando en la entidad, pudiendo ser designado específicamente para este propósito.

El Secretario Técnico podrá ser un servidor civil de la entidad que se desempeñe como tal, en adición a sus funciones, por nuestra parte consideramos que de preferencia deberá ser designado para realizar funciones exclusivas, ello por cuanto la práctica nos ha demostrado la casi nula actuación de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios, precisamente porque estas funciones se realizaban en adición a sus labores habituales, que debemos decirlo, puede resultar un carga abrumante que impida al servidor desempeñar sus funciones en forma eficiente.

Consideramos acertada la previsión de una Secretaría Técnica, encargada de realizar una investigación previa y pre calificación de las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar –cautelar- los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública.

Es preciso señalar que el Secretario Técnico no cuenta con capacidad de decisión, sus informes y opiniones no son vinculantes, depende de la Sub. Gerencia de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, recordemos que este no es considerado autoridad en el nuevo proceso administrativo disciplinario (PAD), sin que ello minimice la importante labor que desempeña en este nuevo régimen disciplinario.

Sin duda cumplirá un rol de gran importancia en el nuevo procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que en adición a lo ya señalado, será quien recepcione las denuncias, de forma verbal o escrita. Para el caso de denuncias realizadas en forma verbal la Secretaría Técnica deberá brindarle al denunciante un formato para que este transcriba su denuncia, la firme en señal de conformidad y adjunte las pruebas pertinentes, siendo ello así será esta persona quien tenga la enorme responsabilidad de atender y orientar a los eventuales denunciantes, coordinando en todo momento con el jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces.

De otra parte el Secretario Técnico debe dar respuesta al denunciante dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, siguientes a la recepción de la denuncia, indicándole el estado de su ubicación actual, debemos precisar que por disposición expresa del artículo 101º del RLSC, el denunciante es un tercero colaborador de la administración pública, vale decir no es parte del procedimiento disciplinario. Asimismo, deberá efectuar la pre-calificación en función a los hechos expuestos en la denuncia y las investigaciones realizadas, evacuando el informe preliminar que contenga los resultados de la referida pre-calificación, sustentando el inicio del procedimiento e identificando al órgano instructor competente y la posible sanción a aplicarse, sobre la base de la gravedad de los hechos, o su archivamiento.

La Secretaría Técnica podrá contar con servidores civiles que colaboren con el Secretario Técnico en el cumplimiento de sus funciones. Por el principio de flexibilidad, la entidad define su composición en razón a las dimensiones de la entidad, carga procesal, complejidad de los procedimientos, cantidad de órganos desconcentrados, entre otros criterios.

En este punto resulta necesario detallar que la norma es clara al señalar que la Secretaría Técnica, estará a cargo de una persona, quedando descartada la posibilidad de que se considere a este órgano como un colegiado, toda vez que hacerlo significaría asimilar su situación a lo que fue la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, con el retardo innecesario en el desarrollo de la investigación previa y pre-calificación de las denuncias.

Como se señaló, es muy diferente la situación que por las dimensiones de la entidad, carga procesal, complejidad de casos, se tenga por conveniente que el Secretario Técnico tenga a su cargo servidores civiles que contribuyan a un ágil desarrollo de las funciones propias a la referida Secretaría, que de ningún modo deben entenderse como una suerte de colegiado.

En caso el Secretario Técnico fuese denunciado o procesado o se encontrara incurso en alguna de las causales de abstención del artículo 88º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, la autoridad que lo designó debe designar a un Secretario Técnico suplente para el correspondiente procedimiento.

V.        NUEVA CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL.

El nuevo régimen disciplinario de la LSC ha previsto una nueva calificación de sanciones aplicables, señalando que estas podrán ser: a) Amonestación verbal o escrita, b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses, y c) Destitución, como podrá advertirse esta a diferencia de la anterior regulación contenida en el artículo 155º, del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM (Reglamento del D.Leg. Nº 276), ha optado por unificar en una sola falta a las sanciones de suspensión y al cese temporal sin goce de remuneraciones, que eran consideradas por separado.

          5.1  La amonestación.
Esta sanción disciplinaria posee una doble modalidad, pudiendo ser verbal o escrita. Siendo que para el caso de la primera, deberá ser efectuada por el jefe inmediato del infractor, en forma personal y reservada, lo cual resulta lógico, toda vez que si bien se trata de la materialización del poder disciplinario del Estado en su menor intensidad, un llamado de atención delante de sus compañeros de trabajo, sin duda traerían consigo  burlas, rechazo, incomodidad y con ello afectación del clima laboral, más si esta se encuentra reservada para faltas disciplinarias leves, no requiriendo el inicio de un proceso administrativo disciplinario.

Concordante con su naturaleza reservada las amonestaciones verbales no se registran en el legajo del servidor civil, ello al no ser propiamente una sanción o si se quiere una de la menor intensidad, materializándose como una suerte de dialogo entre el servidor y el jefe inmediato, cuyos fines son correctivos y sobretodo preventivo de conductas consideradas infracciones leves.

De otra parte la amonestación en su modalidad escrita se aplicará necesariamente previo proceso administrativo disciplinario, es impuesta por el jefe inmediato, registrándose en el legajo del servidor civil, oficializándose mediante resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, para este caso la apelación será resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.

Si bien la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC[3], precisa en su Punto 17.3, que en estos casos el jefe inmediato actuará como órgano instructor y sancionador, una vez decidida su sanción deberá ser comunicada al jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, para que dicha sanción sea puesta en conocimiento del servidor procesado, no debe confundirse esta distribución de roles, toda vez que en estos casos, mientras el jefe inmediato actúa como instructor y sancionador, el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces es meramente un oficializador (comunicador) de la sanción.

En tal sentido la sanción se entenderá oficializada cuando es comunicada al servidor, no existiendo posibilidad de que el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces califique o se pronuncie sobre la pertinencia o impertinencia de la misma, debiendo limitarse a su oficialización.

Debemos precisar que únicamente se podrá imponer la sanción de amonestación en sus modalidades de verbal o escrita a los servidores activos, no siendo posible imponer una sanción de amonestación contra un ex servidor, toda vez que por disposición expresa de la norma para estos casos se encuentra reservada únicamente la sanción de inhabilitación, recuérdese que cuando la norma se refiere a ex servidor se hace referencia a la condición del procesado al momento de la comisión de falta, ello independientemente de si al momento de imponerse la sanción este haya reingresado a la administración pública.

           5.2  La suspensión sin goce de remuneraciones.
Como precisamos en los párrafos precedentes, la normativa del servicio civil, ha optado por unificar las faltas disciplinarias conocidas en el D.Leg. Nº 276, en forma separada como “suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días” y “Cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta (30) días y hasta por doce (12) meses”, suprimiendo el término cese temporal.

En esta parte consideramos acertado el haber cambiado la nominación de la falta materia de comentario, toda vez que como se sabe cuando un servidor era sancionado con el cese temporal –antigua nominación- no se concluía su vínculo laboral con la entidad, sino tan solo se suspendía en forma perfecta, de modo que el servidor no tenía la obligación de concurrir al centro de trabajo y la entidad no tenía la obligación de pagar sus remuneraciones por el tiempo que durara la sanción.

Como puede advertirse la denominada sanción de “cese temporal”, en la práctica no tenía los efectos cancelatorios de los registros respectivos, vale decir no implicaba dar de baja en el T-Registro al servidor, sino que tan solo se presentaba una suspensión perfecta de la relación laboral, situación que ha sido corregida al considerarse únicamente como sanción a la “suspensión sin goce de remuneraciones”, que a nuestro punto de vista consideramos acertado.

Ahora bien la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica desde un (1) día hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365), días calendarios previo procedimiento administrativo disciplinario. El jefe inmediato será quien tenga que proponer el número de días de suspensión, para ser aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta.

En este punto corresponde realizar algunos comentarios, en virtud a que si bien corresponderá al jefe inmediato del servidor investigado proponer los días de suspensión, en la práctica por el grado de amistad o enemistad que pueda generarse del contacto laboral podría originar una propuesta de sanción en ocasiones ínfima y en otras excesiva, lo cual muchas veces no obedecerá a la proporcionalidad de la sanción cometida, ello al verse influenciados por los factores antes señalados, con fuertes dosis de subjetividad.

En esa línea de ideas el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces podrá apartarse de la propuesta del jefe inmediato, obviamente tendrá que sustentar los motivos de la modificación de la propuesta.

Esta sanción se oficializará a través de resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, en este caso la apelación será resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Por nuestra parte consideramos conforme se observa en la práctica que SERVIR no se abastecerá para resolver oportunamente los cuestionamientos que puedan formularse contra la sanción de suspensión, hubiese sido conveniente que las apelaciones de estos casos sean de conocimiento de la propia entidad, más aun si lo que busca el servidor afectado en estos casos es agotar la vía administrativa para recurrir a la vía judicial, a efecto de cuestionar la sanción impuesta, ante un ente que le brinde las garantías de actuar en forma imparcial, lo cual muchas veces no se cubre con la actuación de una autoridad administrativa, ni aun tratándose de un órgano rector.

Una consideración adicional referente a la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones, está referida a que la normativa del servicio civil ha previsto que estas sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario, lo cual comparado con la regulación anterior, es un cambio a favor del debido procedimiento y adecuado ejercicio del derecho de defensa del servidor. Recuérdese que el Decreto Legislativo Nº 276, preveía que únicamente cuando se pretendía imponer una sanción de suspensión sin goce de remuneraciones superiores a treinta (30) días, ameritaba que sea previo proceso administrativo disciplinario, en este caso era de conocimiento de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinario, en sentido contrario las sanciones de suspensión sin goce de remuneraciones iguales o inferiores a treinta días no requerían de la apertura de proceso administrativo disciplinario, dando cabida muchas veces a errores de parte de las personas a cargo, en este caso jefes de recursos humanos, los cuales en su mayoría son profesionales sin formación jurídica, generando que se incurra en irregularidades, en ocasiones insubsanables, y que más adelante eran sometida a control en vía judicial.

La situación descrita en el párrafo precedente fue advertida por SERVIR en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2012-SERVIR/TSC, publicada en el diario Oficial El Peruano, el 18.05.2012, de observancia obligatoria en la cual se estableció que para el caso de las sanciones de amonestación y suspensión sin goce de remuneraciones inferiores iguales o inferiores a treinta (30) días, si bien la norma no preveía el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, conforme al numeral 14, del artículo 139, de la Constitución Política, nadie podría ser privado de su derecho a ejercer su defensa.

Finalmente se debe señalar que para el caso de esta sanción corresponderá actuar como órgano instructor al jefe inmediato, mientras que en el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces recaerá el rol de sancionador y oficializador de la sanción.

5.3  La destitución.

Es sabido que la destitución se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, en este caso el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces será quien actúe como órgano instructor, proponiendo la sanción, la cual será aprobada posteriormente por el jefe de la entidad pública, el cual como es obvio podrá modificar la sanción propuesta.

Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública, siendo la apelación resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución es sin duda alguna la sanción más grave, y la cual es una clara muestra de la magnitud del poder disciplinario del Estado, la cual como es lógico tendrá que ser aplicada únicamente para casos muy graves, conforme a los principios de la potestad administrativa sancionadora (Art. 230º, de la LPAG), más aun si tiene en cuenta que una eventual destitución traerá consigo que el servidor sancionado se encontrará inhabilitado por cinco años para reingresar al Estado como prestador de servicios.

No está demás referir que la resolución administrativa que resuelva imponer la mencionada sanción deberá estar debidamente motivada, y cumpliendo las condiciones para la determinación de la sanción a las faltas y la graduación de la sanción, siendo esta impuesta en ultima ratio, vale decir qué única y exclusivamente cuando careciera de objeto seguir manteniendo relación laboral con el servidor, corresponderá la aplicación de la misma, y esto por cuanto el poder disciplinario del Estado no puede emplearse solamente con fines represivos, sino también la posibilidad de corregir errores, mejorar el desempeño y la conducta del servidor.

Seguidamente el artículo 105º del RLSC ha previsto que una vez que la sanción de destitución quede firme o se haya agotado la vía administrativa el servidor quedará automáticamente inhabilitado para el ejercicio del servicio civil por un plazo de cinco (5) años calendarios, a efecto de dar a conocer tal inhabilitación a todas las entidades públicas, la inscripción de la sanción de destitución debe ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido a más tardar el día siguiente de haber sido notificada al servidor civil.

Como se ha precisado con anterioridad la inhabilitación derivada de una sanción de destitución, no es a título de sanción disciplinaria, sino una mera consecuencia que va ligada a la sanción impuesta por haberse determinado la existencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, sostener que esta también tiene el carácter de sanción nos llevaría a admitir que estaríamos frente a una doble sanción por un mismo hecho, aún si se pretendiera darle una clasificación de sanción accesoria.

5.4  Sanción imponible a ex servidores civiles.

Gramaticalmente, en su primera acepción, se define la inhabilitación como el acto y efecto de inhabilitar o inhabilitarse; y, en su segunda, como una pena efectiva. En consecuencia, la inhabilitación es una interdicción intuito personae que impide a un ciudadano ejercer una actividad u obtener un empleo o cargo en el ámbito del sector público, durante un determinado lapso, por haber sido destituido o despedido como consecuencia de la comisión de una falta muy grave en el ejercicio de su funciones o en su vida privada, que afecten gravemente el servicio o lo hagan desmerecedor del concepto público.

Es así que el artículo 102º, del RLSC, ha previsto, lo cual consideramos muy acertado, que la sanción aplicable para el caso de ex servidores civiles, será la sanción de inhabilitación para el reingreso al servicio civil de hasta por cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27444.

Sin duda esta regulación corregirá en parte las renuncias con motivo de evitar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario y que con ello se evite evaluar la existencia de responsabilidad administrativa, toda vez que independientemente que servidor ya no cuente con vinculo laboral con el Estado, aún seguirá siendo pasible de asumir la responsabilidad administrativa de sus actos u omisiones calificables como falta disciplinaria, en que haya incurrido en el desempeño de su función pública.

En este punto debemos hacer la precisión que independientemente de si la condición del procesado al momento de determinarse la sanción sea la de servidor civil –por haber reingresado a laborar a la misma u otra entidad pública- o ex servidor –por no tener vinculo laboral con ninguna entidad del Estado-, para efecto de la tipificación se tomará en cuenta la condición que este tenía al momento en que tuvieron lugar los hechos objeto de imputación, una cuestión independiente será la sanción pasible de imponer, dependiendo de cuál sea su condición al momento de determinarse la sanción disciplinaria.

En este orden de ideas si un servidor civil incurrió en responsabilidad administrativa disciplinaria, y con el objeto de evitar la sanción de destitución renuncia a su puesto de trabajo, es decir si a la fecha de sanción no cuenta con vinculo laboral con ninguna entidad del Estado, la única sanción pasible de imponer sería la inhabilitación, en este caso a diferencia de lo que sucede con los servidores civiles activos, esta sanción no es una consecuencia de la sanción de destitución, sino que opera en forma independiente por ser la única sanción que tendría eficacia, ello considerando que no podría pensarse en destituir a una persona que ya no cuente con vinculo laboral.

VI.    CONCLUSIONES

   a)    Consideramos un acierto la nueva distribución de competencias entre órganos instructores y sancionadores, por cuanto la comisiones de procesos administrativos disciplinarios, se caracterizaban por sus interminables citaciones, reuniones de trabajo, y reprogramaciones con motivo de llegar a un acuerdo entre todos sus miembros provocaba un retardo innecesario, el cual muchas veces no lograba cumplir su objetivo –determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa-, generando con ello un inadecuado y muchas veces inexistente empleo del Poder Disciplinario del Estado.

     b)    El nuevo régimen disciplinario de la LSC ha previsto una nueva calificación de sanciones aplicables, señalando que estas podrán ser: a) Amonestación verbal o escrita, b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses, y c) Destitución, como podrá advertirse esta a diferencia de la anterior regulación contenida en el artículo 155º, del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM (Reglamento del D.Leg. Nº 276), ha optado por unificar en una sola falta a las sanciones de suspensión y al cese temporal sin goce de remuneraciones, que eran consideradas por separado.

     c)    Consideramos acertada la previsión de una Secretaría Técnica, encargada de realizar una investigación previa y pre calificación de las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar –cautelar- los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública.

   d)  Consideramos que nuevo régimen disciplinario de la LSC, debió haber incluido la clasificación de faltas en leves, graves y muy graves, previendo expresamente la máxima sanción disciplinaria imponible para cada una estas, toda vez que la distribución de competencias entre órganos instructores y sancionadores dependerá de la posible sanción a imponer, ello de la mano con la calificación de la gravedad de la falta, difícil labor que no puede dejarse a la libre determinación del Secretario Técnico, dado que esto generará que los órganos instructores que no se consideren competentes devuelvan la documentación para una nueva calificación y con ello su derivación a un órgano instructor distinto, deviniendo en conflictos de competencia negativos y positivos, lo mismo sucederá con la determinación del órgano sancionador competente para cada caso, todo ello retardará en forma indefectible la tramitación del PAD.






*   Abogado por la Universidad San Pedro de Chimbote, con Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM, expositor en diversos eventos académicos en materia laboral y administrativo.

[1]     Conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la LSC, no están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

[2] En esta línea de ideas el artículo 87º de la LSC, ha precisado que la sanción aplicable deberá ser proporcional y se determinará evaluando la existencia de las condiciones siguientes:

a)          Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
b)          Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.
c)           El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
d)          Las circunstancias en que se comete la infracción.
e)          La concurrencia de varias faltas.
f)            La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas.
g)          La reincidencia en la comisión de la falta.
h)          La continuidad en la comisión de la falta.
i)            El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso.

[3] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057”, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, de fecha 20.03.2015

martes, 9 de febrero de 2016

DIPLOMADO DE ALTA ESPECIALIZACIÓN: PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD Y SUS PRECEDENTES VINCULANTES

La Escuela de Altos Estudios Jurídicos & Empresariales, viene organizando el Diplomado de Alta Especialización "Procesos Constitucionales de la Libertad y sus Precedentes Vinculante", el mismo que cuenta con el respaldo del Colegio de Abogados de Huaura, será desarrollado en la ciudad de Lima, todos los miercoles de 6:30 p.m a 09:00 p.m, a partir del próximo 16 de Marzo de 2016.

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