lunes, 23 de noviembre de 2015

LA REINCORPORACIÓN LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA BAJO EL RÉGIMEN LABORAL PRIVADO – D.LEG. Nº 728: ANÁLISIS A PARTIR DEL PRECEDENTE VINCULANTE HUATUCO HUATUCO EXP. 05057-2013-PA/TC.



I.             Ideas generales

La reincorporación judicial de servidores que prestaban servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el D.Leg. Nº 728, y de inclusive aquellos que sin estarlo, sea porque eventualmente estaban sujetos a una contratación atípica por servicios no personales, locación de servicios u otra que al amparo del principio de la primacía de la realidad pretendían su readmisión supuso en la practica numerables reposiciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, por comprobar la existencia de una prestación de servicios personal, subordinada y remunerada.

Todo ello conllevó a que el Estado perdiera muchos procesos laborales, viendo con ello seriamente incrementada su planilla laboral, que en realidad no fue sino la formalización de una situación irregular generada por las propias entidades públicas al contratar personal en modalidades contrarias a la norma, para realizar labores de naturaleza permanente, fue precisamente el TC, quien desde el 2002, venía consolidando a través de diversas resoluciones un postura que garantiza la protección laboral del trabajador despedido sin justa causa, criterio que más tarde sería recogido y aplicado por los diversos órganos jurisdiccionales de nuestro país.

Sin embargo, recientemente el propio TC ha emitido un Precedente Vinculante, recaído en el Exp. 05057-2013-PA/TC, con motivo de evaluar el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sra. ROSALÍA BEATRÍZ HUATUCO HUATUCO, ex servidora que se desempañaba como secretaria judicial desde el 01 de Julio de 2010 al 15 de noviembre de 2011, en virtud a contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico; no obstante al haber desarrollado labores de carácter permanente aducía que sus contratos modales se habían desnaturalizado y por ende debían ser considerados como uno de plazo indeterminado, por tanto solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la Ley, previo procedimiento establecido en el artículo 31 del D.S Nº 003-97-TR.

II.        Nuevas reglas de juego en torno a la reincorporación judicial de servidores sujetos al régimen laboral privado –D.Leg. Nº 728.

Sin duda resulta de trascendental importancia abordar este tema, por cuanto el TC, ha establecido que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse su reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la administración pública, exige lo siguiente: (i) La realización de un concurso público de méritos,(ii) Existencia de una plaza presupuestada y (iii) Plaza vacante de duración indeterminada.

El TC ha señalado que con este precedente vinculante se busca “ordenar diferentes posiciones interpretativas que operan en la jurisprudencia constitucional”, “cautelar el principio de mérito recogido en la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público”, y “Diseñar una postura acorde al contexto dado por la Ley del Servicio Civil, el cual establece la meritocracia, y que a la fecha se encuentra en proceso de implementación.”

Consideramos cuestionable este precedente vinculante, toda vez que no es coherente que el TC, haya señalado que se pretendía unificar criterios -interpretaciones distintas-, por cuanto como se ha señalado desde el año 2002, el propio máximo intérprete de constitución política venía sosteniendo que el trabajador -independientemente de si perteneciera a una entidad privada o pública- fuese despedido sin justa causa podía optar por una tutela restitutoria, esto es la readmisión en el empleo, o la tutela resarcitoria, es decir el pago de una indemnización, nunca existió un criterio distinto de parte del tribunal, a pesar que norma desde su entrada en vigencia limitaba la posibilidad de readmisión del empleo únicamente para los supuestos de nulidad de despido.

Ahora bien otro punto criticable de este precedente es que el TC sostenga que se presenta una aplicación inmediata cuando en realidad establezca lineamientos que dejar entrever una evidente “retroactividad” del referido criterio incluso para los procesos de amparo en trámite, esto es iniciados antes de la publicación del referido precedente, los cuales según el referido tribunal deberán ser declarados improcedentes y reconducidos a la vía ordinaria a efecto que adecuen su pretensión, es decir solicitar la tutela resarcitoria, todo esto en definitiva significa una grave afectación de la estabilidad laboral de los servidores del Estado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D.Leg. Nº 728, ratificando su posición con la aclaratoria de fecha 07 de julio de 2015.

Finalmente debemos señalar que si bien lo ideal es el ingreso de todo servidor por concurso público de méritos y en igual de condiciones, no es menos cierto que el propio TC había generado la posibilidad que un servidor despedido sin justa causa pueda solicitar no solo la tutela resarcitoria “indemnización”, sino a elección podía también pretender la tutela restitutoria “readmisión en el empleo”, por ello consideramos contrario a una adecuada protección al derecho al trabajo que este nuevo criterio se aplique a las personas que habían ganado su estabilidad laboral con anterioridad a la publicación de tan cuestionado precedente o peor aun que a la fecha de publicación se encontraban con un proceso judicial en trámite, toda vez que ello es una evidente aplicación retroactiva de este nuevo criterio, sin duda estas nuevas reglas de juego en torno a la reincorporación laboral afectan gravemente la estabilidad laboral de los servidores sujetos al régimen laboral regulado por el D.Leg. Nº 728.

III.   Casos a los que no resulta aplicable el Precedente Vinculante Huatuco Huatuco: ¿realmente despareció el Principio de Primacía de la Realidad en las relaciones laborales con el Estado?

Luego de algunos meses de la publicación del precedente vinculante Beatriz Huatuco Huatuco, recaído en el Exp. Nº 5057-2013-PA/TC, muchos órganos judiciales han incorporado rápidamente en sus procesos judiciales en trámite y en los iniciados después de la publicación del precedente en comento, reduciendo de este modo su carga laboral.

Este precedente ha generado una serie de interpretaciones que sin duda son más graves de lo que se pensaba inicialmente cuando este fue dado, ello por cuanto si bien este precedente señala expresamente que se aplica al personal del Estado que pretenda su reincorporación laboral bajo el régimen de la actividad privada, regulada por el D.Leg. Nº 728, los órganos jurisdiccionales, realizando una interpretación incorrecta vienen extendiendo sus efectos a situaciones no previstas.

En esta parte resulta pertinente recoger lo señalado por TOLEDO TORIBIO[1], quien refiere que este precedente no será aplicable en las siguientes situaciones:

1.-   Cuando la demanda no contiene la solicitud de reposición sino que existiendo prestación de servicios vigente se está peticionando la declaración de existencia de una relación laboral  a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS. Por interpretación a contrario sensu  del fundamento 10 del  Auto aclaratorio del Precedente Huatuco Huatuco de fecha 7 de julio de 2015 (Expediente N° 23195-2013-0-1801-JR-LA-11, Sentencia Del 15/7/2015 4ta.Sala Laboral de Lima).

2.-   Cuando no existe vínculo contractual vigente y la demanda contiene la solicitud de declaración de existencia de una relación laboral  a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS, además del pago de beneficios sociales y, de ser el caso, indemnización por despido arbitrario. (Expediente N° 24951-2013-0-1801-JR-LA-09 (S) sentencia Del 15/7/2015- 4ta.Sala Laboral de Lima)

3.-   Cuando la demandada sea una de las instituciones públicas excluidas de la Ley SERVIR. V.gr.
-      No es de aplicación para el caso de los obreros municipales que expresamente han sido excluidos de la Ley SERVIR. (EXP. N° 23565-2013-0-1801-JR-LA-04 sentencia Del 14/7/2015, 4ta.Sala Laboral de Lima).
-      No es de aplicación para los trabajadores de las empresas del Estado que no están comprendidos en la función pública por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Estado y por tanto expresamente los mismos han sido excluidos de la Ley SERVIR. (Expediente N° 24951-2013-0-1801-JR-LA-09 (S sentencia Del 15/7/2015. 4ta. Sala Laboral de Lima)”

En efecto de una adecuada lectura del Precedente Vinculante Huatuco Huatuco, podemos precisar que este únicamente será aplicable a los casos en los que el demandante pretenda su reincorporación laboral (tutela restitutiva) bajo el régimen de la actividad privada, regulada por el D.Leg. Nº 728, de lo cual se tiene que para aplicar las reglas dadas por el precedente en las resoluciones judiciales será necesario que concurran los siguientes presupuestos: 1)    Que demandante pretenda su reincorporación a su puesto de trabajo (tutela restitutiva), por considerarse injustamente despedido, luego de haber pasado el periodo de prueba, 2)    Que el demandante pretenda que esta reincorporación sea bajo el régimen de la actividad privada, regulada por el D.Leg. Nº 728.

En esta línea de ideas es incorrecto que si un servidor con vínculo laboral vigente “Activo” pretenda el reconocimiento de su relación laboral bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D.Leg. Nº 728, ello por cuanto el precedente señala que será aplicable cuando el demandante pretenda su reingreso a su puesto de trabajo, mas no si este no ha sido despedido, una interpretación contraria significaría admitir que ante una demanda de desnaturalización, esta sea denegada, condenando al demandante a seguir manteniendo una situación laboral irregular -prohibida en forma expresa-, sea por la evidente desnaturalización de los contratos modales o porque se celebraron contrato de locación por servicios no personales, cuando en la práctica se presentan todos los elementos de la relación laboral.

Sin embargo, contradictoriamente algunos juzgados vienen declarando la improcedencia de las demandas de desnaturalización de contrato de servidores en actividad –activos- aludiendo que en virtud al Precedente Huatuco Huatuco no proceden este tipo de demandas, lo cual no solo nos parece un exceso, sino una errónea aplicación de lo regulado en el precedente[2].

Recuérdese que no es cierto que el Principio de Primacía de la Realidad haya quedado eliminado cuando se trate de servidores del Estado que laboren bajo el régimen laboral del D.Leg. Nº 728, es la única forma de entender que el propio precedente ha previsto la posibilidad de pretender una tutela rescarcitoria (indemnización), precisamente porque lo único que se ha variado es el tipo de tutela ante los casos de despido injustificado, sin duda esto genera una grave afectación a la estabilidad laboral de miles de servidores sujetos a este régimen laboral. Esperemos que estas malas prácticas judiciales puedan corregirse pronto a fin de lograr una debida interpretación del precedente en mención y con ello evitar la afectación de miles de servidores públicos.


[1] Disponible en http://omartoledotoribio.blogspot.com/2015/07/el-precedente-huatuco-huatuco-implica.html
[2] Ver: Res. 09 (14-07-2015), emitida por el 1er Juzgado Civil, en el proceso seguido por YANCUNTA VILLANUEVA, José Antonio, contra la municipalidad distrital de Huaura, resolución recaída en el Exp. 01143-2014-0-1308-JR-LA-01

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