miércoles, 4 de marzo de 2015

PRESENTACIÓN DE LIBRO "RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS (CAS)"






Compartimos con ustedes algunas fotos de la presentación de mi libro "Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios-CAS", realizada el pasado 23 de Agosto de 2013, en la ciudad de Barranca (Lima), evento organizado por el Instituto de Investigación Jurídica Ius Et Cognitio Praxis de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo. Filial Barranca y el Ilustre Colegio de Abogados de Huaura.


El referido evento contó con la participación del reconocido Dr. Luis Alberto Huamán Ordóñez quien disertó la Conferencia Magistral "Adecuada protección contra el Despido Arbitrario en la Contratación CAS y la Ley del Servicio Civil: Análisis Comparativo". 




Sin duda el Régimen Laboral Especial CAS, es un tema muy interesante y que si bien lleva algo más de cinco (05) años desde su entrada en vigencia, todo parece indicar que su tan mentada "transitoriedad" y "eliminación progresiva" se verá alargada por la implementación progresiva del Régimen del Servicio Civil, lo cual genera la necesidad de absolver las dudas que aun ahora siguen tan presentes como el día de su publicación, para lo cual recogemos los principales pronunciamientos de SERVIR, TC, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; asimismo, de nuestra parte ofrecemos argumentos en torno a la absolución de las interrogantes, ello a fin de lograr una ágil actuación de la administración pública al momento de resolver cuestiones relacionada a este Régimen Laboral, que hay que decirlo en la actualidad se aglomera a la mayoría de servidores.

De otra parte resulta preciso señalar que el Régimen CAS, ha sufrido una serie de cambios que tienden hacia su laboralización, ello obviamente en favor de los servidores que se encuentran bajo este régimen.

No podemos evitar señalar que muchos gobiernos locales vienen haciendo uso indiscriminado de esta modalidad de contratación, oportunamente serán analizados en la instancia judicial cuando los servidores afectados -en su mayoría personal obrero- por esta forma de contratación verán afectado su derecho a la estabilidad laboral.

El Autor.


Abog. José Luis Jara Bautista


lunes, 2 de marzo de 2015

LEGALIDAD Y VIABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA BAJO EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL (CAS) SIN CONCURSO PÚBLICO: SITUACIÓN ESPECIAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA Y DIRECTIVO.

LEGALIDAD Y VIABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA BAJO EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL (CAS) SIN CONCURSO PÚBLICO: SITUACIÓN ESPECIAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA Y DIRECTIVO.
        

I.              ANTECEDENTES

Mediante D.Leg. Nro. 1057, “Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación administrativa de servicios” –publicado en el Diario Oficial El Peruano el pasado 28 de Junio de 2008- se prohibió en forma expresa prorrogar o contratar en modalidad denominada Servicios no Personales (SNP) o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos.

Posteriormente el propio Tribunal Constitucional (TC), mediante resolución recaída en el Exp. Nro. 00002-2010-PI/TC, declaró la constitucionalidad del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios CAS, regulado por el D.Leg. Nro. 1057 y su reglamento, señalando que nos encontramos frente a un régimen Laboral de carácter especial.

Finalmente a través de la Ley Nro. 29849 “Ley que establece la Eliminación Progresiva del Decreto Legislativo Nro. 1057 y otorga derechos laborales”, se reconoció en forma expresa el carácter laboral del contrato administrativo de servicios, estableciendo lo siguiente:


ARTÍCULO 3º.- DEFINICIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.”


Sin duda el Contrato Administrativo de Servicios del año 2008 difiere mucho del CAS del año 2012 en adelante, ello por cuanto inicialmente se pretendió negar el carácter laboral del mismo, llegándose a señalar que deberían sujetarse a las normas del Derecho Administrativo, siendo ese el fundamento inicial para desconocer muchos de los derechos básicos que ostentaban los trabajadores de los otros regímenes laborales (D.Leg. Nº 728 y D.Leg. Nº 276); cambiando la situación a partir del reconocimiento de carácter laboral especial a través de una sentencia del Tc, que quizá es muy discutible, pero no por ello deja de ser importante y marcar el punto de inicio hacia la laboralización del contrato CAS, luego de ello vendrían el reconocimiento de vacaciones por treinta (30) días, aguinaldos por Julio y Diciembre, entre otros.

II.        CONSIDERACIONES  EN TORNO A LA CONTRATACIÓN DIRECTA DE PERSONAL DE CONFIANZA Y DIRECTIVO BAJO EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL CAS

Pues bien realizadas las precisiones en torno al Régimen Laboral de Contratación Administrativa de Servicios, se debe referir que conforme a la norma el ingreso a laborar bajo el régimen laboral especial en comento es necesariamente a través de concurso público, cumpliendo una serie de etapas propias a un concurso de selección de personal, en la cual el ganador suscribe contrato CAS con la entidad convocante.
Sin embargo adicionalmente a las consideraciones realizadas debemos manifestar que en caso la necesidad de personal este referida a la contratación de servidores que desempeñen cargos de confianza (Gerenciales, Sub. Gerenciales y niveles equivalente en el CAP) y personal directivo, la normativa legal que regula el Régimen Laboral Especial CAS, posibilita la contratación en forma directa, exigiendo únicamente que ingresen a ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal, siempre que su designación en el cargo se haya efectuado por libre decisión de titular de la entidad.

Es así que el Reglamento del D.Leg. Nº 1057, aprobado por D.S Nro. 075-2008-PCM, estableció:

 
Cuarta Disposición Complementaria Transitoria: Reglas aplicables a funcionarios y directivos designados por resolución.
  
Los cargos cubiertos por personas designadas por resolución no se encuentran sometidos a las reglas de duración del contrato, procedimiento, causales de suspensión o extinción regulados por el presente reglamento. Les son de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.

“Énfasis agregado”

En tal sentido la Ley Nro. 29849 “Ley que establece la Eliminación Progresiva del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales”, estableció lo siguiente:


(…)
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Contratación de personal directivo El personal establecido en los numerales 1), 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal solo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP de la entidad.”

"Énfasis agregado”

Pues bien a fin de realizar un análisis adecuado de la norma corresponde remitirnos a lo establecido en la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, la cual establece lo siguiente:

a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno.

A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional.

Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley.


De otra parte se debe precisar que en el caso de los funcionarios públicos, estos a su vez se clasifican en:

i)      De elección popular directa y universal o confianza política originaria; ii) De nombramiento y remoción,
ii)             De nombramiento y remoción regulados; y
iii)            De libre nombramiento y moción.

Es así que compartiendo la postura de SERVIR, consideramos que la aplicación de la 1º Disposición complementaria Final de la Ley Nº 29849 se circunscribe a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, mas no a los de elección popular o de nombramiento y remoción regulados, cuyo ingreso al cargo se realiza de acuerdo a lo que establecen sus normas especiales y según la naturaleza del cargo.

Es así que recogiendo la postura de Servir, contenido en su Informe Legal Nº 478-2012-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 15 de Mayo de 2012, por aplicación de la Primera Disposición Complementaria Fina de la Ley Nº 29849, señala que el personal del empleo público clasificado como funcionario, empleado de confianza y directivo superior, según las definiciones de la Ley Marco del Empleo Público, pueden ser contratadas mediante el régimen de contratación administrativa de servicios, estado excluida de de la realización de concurso público.

Seguidamente estando que la Ley Marco del Empleo Público, distingue entre Empleado de Confianza y Directivo Superior, y en esa línea de ideas establece porcentajes máximos que en cada categoría puedan existir en la entidad, deberá entenderse que el porcentaje máximo de empleados que señala la LMEP (5% de empleados de la entidad) es distinto al porcentaje que señala la referida ley para los Directivos Superiores de libre designación y remoción (2% de empleados de la entidad).

III.           POSTURA DE SERVIR EN CUANTO A LA CONTRATACIÓN DIRECTA DE PERSONAL DE CONFIANZA Y DIRECTIVO BAJO EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL CAS.

En relación a la postura de la Autoridad Nacional de Servicio Civil –SERVIR-, como órgano rector en la gestión de recursos humanos, se debe recurrir al Informe Legal Nº 377-2011-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 03 de febrero de 2011, en el cual establece entre otros puntos que “la entidad que contrata los servicios de trabajadores bajo el régimen CAS para que asuman las funciones de un directivo o funcionario de la misma, cuenta con total autonomía para fijar el monto de dicha retribución, pero dentro de los límites señalados, esto es, no menor a la remuneración mínima vital y no superior a las seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, la cual a la fecha es de S/. 2,600.00 conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 089-2012-PCM, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal”. Estos topes (mínimo y máximo) han sido refrendados por la Primera Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, así como por el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que modifica la Ley Nº 28212, respectivamente.

En cuanto a la exclusión del concurso público y  otras reglas propias al régimen CAS, para el caso en que una entidad pública opte por contratar a un personal para desempeñar un puesto de funcionario o directivo de forma permanente, esta configura una parte contractual accesoria al vínculo funcionarial, el cual se produce a través de la respectiva resolución de designación emitida por titular de la entidad. Es así que la Resolución de designación constituye un elemento central en la contratación de personal de confianza y directivo, resultando necesario el contrato de trabajo para regular aspectos específicos.

Por ello en el caso de contratación bajo el Régimen CAS, para realizar funciones en cargo de confianza (Gerente o Sub. Gerente) o directivo, bastará la resolución emitida por el titular de la entidad en la que se designe al servidor que realizará tales funciones, para proceder con ello a la formalización del respectivo contrato administrativo de servicios, teniendo como características especiales la no existencia de obligación de la entidad a convocar a concurso público y la duración del mismo en virtud a la designación.

En este contexto y en el marco de las normas legales analizadas hasta este momento, y con el objetivo de contar con profesionales competitivos y de alto nivel que ocupen los cargos de gerentes y subgerentes o de dirección en las entidades públicas, quienes a su vez sean debidamente remunerados en proporción a la responsabilidad que implica el manejo directivo de cada una de las unidades orgánicas de la entidad, recuérdese que las limitaciones presupuestales repetidas año tras año no son aplicables a las personas que laboren bajo este régimen.

Finalmente en concordancia con el Informe Técnico Nº 625-2013-SERVIR/GPGSC de fecha 18 de Setiembre de 2013[1], SERVIR concluye que corresponde a cada entidad establecer las reglas internas que ordenen el sistema de pagos a su personal sujeto al régimen CAS, estableciendo de manera objetiva el monto a pagar. En esa línea de ideas consideramos que para determinar las remuneraciones en este caso la Oficina de Personal o la que haga sus veces en coordinación con la Gerencia de Administración y Planificación o la que haga sus veces deberán evaluar las responsabilidades de los empleados de confianza (gerentes, subgerentes y personal de nivel equivalentes), a efecto de determinar un nuevo monto remunerativo acorde a las mismas.

IV.           CONCLUSIONES

A.    En viable la contratación directa de servidores que desempeñen cargos de confianza (Gerenciales, Sub. Gerenciales y niveles equivalente en el CAP) y personal directivo, conforme a la normativa legal que regula el Régimen Laboral Especial CAS, exigiendo únicamente que ingresen a ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal, siempre que su designación en el cargo se haya efectuado por libre decisión de titular de la entidad.

B.    Estando a las consideraciones realizadas y con el ánimo de contar con profesionales competitivos y de alto nivel que ocupen los cargos de gerentes y subgerentes en las diversas entidades del Estado, quienes a su vez sean debidamente remunerados en proporción  a la responsabilidad que implica el manejo directivo de cada una de las unidades orgánicas de la entidad, sería conveniente aprobar la contratación de los referidos cargos de confianza y directivos, bajo el Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), regulado por el D.Leg. Nº 1057; lo cual trae consigo la necesidad de aprobar una nueva escala remunerativa aplicable al personal de confianza (gerentes y subgerentes), en proporción al grado de responsabilidad que signifique el manejo directivo de cada unidad orgánica de la entidad.








[1] Disponible en la página Web de SERVIR: https:// www.servir.gob.pe