miércoles, 23 de diciembre de 2015

FELIZ NAVIDAD

Cómo pasa el tiempo, hace algunos meses iniciamos con las publicaciones dentro del blog "Enfoque Laboral con José Luis Jara Bautista", en la actualidad contamos con más de 7,000 visitas, agradeciendo su aceptación les deseamos unas felices fiestas y próspero año nuevo 2016, renovando nuestro compromiso a seguir trabajando y compartiendo nuestra pasión por el Derecho Laboral.



viernes, 11 de diciembre de 2015

TRATAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL –LEY Nº 30057


Por: José Luis Jara Bautista *


I.     INTRODUCCIÓN

El ejercicio de la potestad disciplinaria supone la observación del debido procedimiento antes, durante y después de iniciado el procedimiento administrativo disciplinario que conduzca a la emisión de una eventual sanción disciplinaria, siendo así resultaría contrario al principio del debido procedimiento que el ejercicio de este poder disciplinario, por parte del Estado en su condición de empleador, pueda ser ejercicio sin limitación del tiempo, toda vez que ello en definitiva afectaría el principio de seguridad jurídica.

Siendo así la prescripción podrá ser entendida como el mecanismo a través del cual un servidor que haya incurrido en la comisión de una falta disciplinaria merecedora de una sanción disciplinaria, se liberará de la carga de soportar la imposición de una sanción, o incluso el ser sometido a procedimiento administrativo disciplinario -en adelante PAD-, ello por imperio del transcurso del tiempo, en tal sentido limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deje de tener competencia para perseguir y sancionar al servidor civil.

II.    CLASES DE PRESCRIPCIÓN EN LA PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO PAD DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL – LEY Nº 30057
El nuevo régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, ha previsto dos plazos de prescripción[1]:
                      i.        Prescripción del plazo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario (PAD).

                     ii.        Prescripción del plazo para concluir el procedimiento administrativo disciplinario (PAD).

La primera de ellas referida al plazo máximo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, ha previsto lo que denominaremos una “prescripción corta”, que toma como punto de partida la fecha en que se tomo conocimiento de la comisión de los hechos, de modo que entre la fecha de toma de conocimiento y la fecha de inicio del PAD, no puede superar más de un (1).

Se ha previsto lo que podríamos denominar una “prescripción larga”, es decir aquella que opera a los tres (3) años calendarios de haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubiere tomado conocimiento de la misma.

Con relación a este primer tipo de prescripción, se ha previsto que respecto al caso de ex servidores civiles, el plazo es de dos (2) años calendario computados desde que la entidad conoció de la comisión de la falta.

De otra parte se ha regulado la prescripción del plazo para concluir el procedimiento administrativo disciplinario (PAD), señalándose que entre la notificación de la resolución del acto de inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone la sanción o determina el archivo del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario.

De ello se tiene que la administración tiene la obligación de conducir los procesos administrativos disciplinarios en plazos razonables; lo contrario supondría una afectación al derecho al debido proceso del presunto infractor, que comprende, a su vez, el derecho a un proceso sin dilaciones. De este modo la entidad debe observar el principio de inmediatez como una pauta orientadora para el ejercicio de su potestad disciplinaria, desde la apertura del proceso hasta su culminación, con la imposición de alguna sanción.

Por consiguiente una transgresión del principio glosado determinaría la falta de legitimidad de la entidad para imponer alguna sanción al servidor procesado, al haberse configurado el perdón u olvido de la falta presuntamente cometida.
III.  REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO- D.LEG. Nº 276.
3.1 Consideraciones en torno al plazo de prescripción para instaurar el PAD.

El D.S. Nº 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg. Nº 276, establecía en su artículo 173º, que el procedimiento administrativo disciplinario debía iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

Como puede advertirse este plazo de prescripción debía computarse a partir del día en que el titular de la entidad ponía el primer proveído al escrito de denuncia impuesta, disponiendo la investigación pertinente por el Órgano de auditoría Interna de la entidad, o en su defecto, a partir del día en que los hechos irregulares o deficiencias detectadas durante el curso de la acción de control sean puestos en conocimiento de los funcionarios, servidores, ex funcionarios, o ex servidores sujetos a examen.

En esta línea de ideas el titular de la entidad debía emitir la respectiva resolución instaurando el procedimiento administrativo disciplinario, dentro del año de la toma de conocimiento, toda vez que pasado el plazo perdía la facultad de iniciar el PAD. Esto traía como efecto negativo que las entidades optaran por emitir resoluciones de inicio de procedimiento administrativo disciplinario con fecha anterior, de modo que coincidan antes del plazo de prescripción, ello independientemente de su notificación.

También se había previsto que cuando a solicitud de parte una acción es declarada prescrita la autoridad competente ordenará un proceso investigatorio para identificar y sancionar administrativamente a los responsables. De este modo podrían ser pasibles de incurrir en responsabilidad disciplinaria el titular de la entidad, los miembros del Órgano de Auditoria Interna, e inclusive los integrantes de la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios.

Finalmente debemos señalar que el presupuesto para que la entidad se abstenga de ejercer su poder disciplinario en virtud a la prescripción, debía tener como sustento el acogimiento de esta por parte del servidor (administrado), vale decir no opera de oficio.

3.2 Consideraciones en torno a la duración máxima del antiguo PAD.

El D.S. Nº 005-90-PCM, establecía en su Art. 163º que el plazo de duración de los Procesos Administrativos Disciplinarios no debían exceder los 30 días hábiles improrrogables; estando bajo este precepto normativo es menester acotar que para los efectos en materia laboral se entiende días hábiles los días laborables es decir no pueden computarse días hábiles los días Sábados, Domingos ni feriados, por tratarse de días naturales o calendarios.
Asimismo, se señala que el incumplimiento al plazo de treinta (30) días, de duración máxima del procedimiento administrativo disciplinario configuraba falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del artículo 28 del D.Leg. Nº 276, “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público”

Sin embargo, se debe precisar que lo estipulado en el Art. 163º del  D.S. Nº 005-90-PCM, no configura un plazo de caducidad que extinga el derecho de la administración a ejercer su facultad sancionadora, por cuanto el cumplimiento del plazo estipulado de duración de un proceso administrativo disciplinario recae sobre las atribuciones y obligaciones de la Comisión Permanente de Proceso Administrativo Disciplinario conforme lo determina la Ley de la materia y su Reglamento, este criterio se refuerza a lo estipulado en el Art 164º del D.S. Nº 005-90-PCM, que señala que “El proceso administrativo disciplinario a que se refiere el artículo anterior(163º) será escrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad”.

De otra parte nuestro TC en sentencia recaída en el Exp. Nº 0254-2005-PA/TC, señala en su parte de fundamentos que “(…) en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si durante su desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso y, máxime, si, conforme se desprende del tenor del propio artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario –contenida en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276– de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la administración de ejercer su facultad sancionatoria, como sí sucede en el caso previsto en el artículo 173° de la citada norma legal, la cual dispone que el proceso administrativo-disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, debiéndose declarar prescrita la acción si no se cumple el plazo fijado”.

Es así que en la práctica teníamos casos en que si bien se instauraban procedimientos administrativo disciplinarios conforme al marco legal, estos solían durar más de treintas días hábiles, sin que ello pueda ser cuestionado, aduciendo la recargada labor que afronta la admistración pública, terminando encarpetadas la referida documentación, generando con ello un deficiente ejercicio del poder disciplinario.

3.3 Prescripción en el Código de Ética.

Un tema al que no podemos evitar referirnos, en cuanto a prescripción se trata, está referido al recogido en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobada mediante la Ley N° 27815, y sobre todo la permanencia de su reglamento (DS N° 033-2005-PCM), toda vez que ello nos traía a debate cuál sería el plazo que tienen las entidades públicas para el inicio de las acciones administrativas tendentes a los procedimientos administrativos disciplinarios.

Conforme hemos señalado el DS No. 005-90- PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, aprobado mediante el D. Leg. N° 276, regulaba en su artículo 173º, que el plazo que tiene la entidad para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario es de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.

De otra parte el DS Nº 033-2005-PCM, estableció en su artículo 17°, que el plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es de tres (3) años, contados a partir de que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de una infracción.
Esta a aparente contradicción en la práctica generó muchas dudas, y porque no decirlo aplicación indebida de la norma, señalamos que se trató de una contradicción aparente en virtud a que ambas regulaciones se complementaban. Precisamente el artículo 12° de la Ley de Código de Ética precisó que las entidades públicas establecerán las correspondientes sanciones conforme a dicha ley, esto es, al D. Leg. Nº 276 y su reglamento, en forma similar el artículo 16° del Reglamento de la acotada norma, señaló que el procedimiento administrativo disciplinario, será regulado conforme a lo previsto en el D. Leg. N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público) y su Reglamento aprobado por D.S N° 005-90-PCM y sus modificatorias.

Desde esta optica nos encontramos frente a dos plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados en las diversas entidades públicas, siendo la unica diferencia entre la aplicación de uno y otro plazo, la referida a la norma matriz que se toma para calificar la conducta como infracción y, por ende, la sanción a imponer.

En ese sentido si la conducta del funcionario o servidor público era calificada como falta según los artículos 21º y 28° del D. Leg. N° 276, y, consecuentemente le corresponde la sanción prevista en el DS N° 005-90-PCM, conforme a los parámetros y sanciones establecidos en dicha norma, el plazo prescriptorio que se aplicaba para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario era el indicado en el artículo 173° del D.S N° 005-90-PCM, es decir, un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.

Mientras si la conducta del funcionario o servidor era calificada como falta según los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley de Código de Ética de la Función Pública (Ley N° 27815), y, por consiguiente le corresponde la sanción prevista en el D.S N° 033-2005-PCM, conforme a los parámetros y sanciones establecidos en dicha norma, el plazo prescriptorio que se aplicará para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario será el indicado en el artículo 17º, es decir, tres (3) años contados a partir de que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de una infracción.

De ello se advierte que la diferencia está entre uno y otro plazo de prescripción estaría referida a la calificación de la infracción y, por tanto, ello determinaría la sanción que corresponda.

En la misma línea de ideas la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil[2], ha señalado:

“23. Con relación al plazo para el inicio de un procedimiento disciplinario en el régimen laboral público, por la comisión de faltas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276, conforme al artículo 173º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el mismo debe iniciarse en un plazo no mayor de un (1) año, el cual de acuerdo a lo establecido en la referida norma es contabilizado desde que la autoridad competente tiene conocimiento de la comisión de la falta.

En el caso de trasgresiones a los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones éticas establecidas en la Ley Nº 27815 –Ley de código de Ética de la Función Pública, en el Reglamento de dicho cuerpo legal, aprobado por Decreto Supremo Nº 0133-2005-PCM, se ha establecido un régimen laboral público en lo que se refiere al plazo de presripción se ha señalado en el artículo 17º del citado Reglamento, que éste “…es de tres (3) años desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la ultima infracción..”.

Es decir, dependiendo del tipo de infracción o falta que cometiera un funcionario o servidor público, el plazo de prescripción puede ser de un (1) año (Decreto Legislativo Nº 276) o de tres (3) años (Código de Ética de la función Pública).”

IV.    REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL –LEY Nº 27444.
Si bien la normativa derogada por la LSC no regulaba lo que hemos denominado “prescripción larga”, es decir aquella que opera por el transcurso de un plazo máximo para iniciar el PAD, sin considerar si la autoridad haya tomado conocimiento del hecho, la Ley Nº 27444[3], Ley del Procedimiento Administrativo General, regulaba la misma, señalando lo siguiente:

“Artículo 233º -Prescripción
233.1    La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

233.2    El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235º, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

233.3    Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.”

En efecto la LPAG, previendo la importancia de regular el tema de prescripción, por estar íntimamente relacionada a la seguridad jurídica, de modo que se pueda evitar prolongar en forma indefinida la expectativa de una posible sanción, reguló como plazo máximo de cuatro (4) años para que la entidad pueda determinar las infracciones normativas.

Cabe precisar que la LPAG, establece que la suspensión del plazo de prescripción, se produce con la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, dicho cómputo deberá reanudarse en forma inmediata si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causas no imputables al administrado.

Finalmente la prescripción, como mecanismo de defensa tendrá que ser alegada por el interesado, correspondiendo a la administración resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, es decir no evaluará los medios probatorios conducentes a acreditar la responsabilidad administrativa. En caso se declare fundado el pedido de aplicación de plazo de prescripción la entidad deberá disponer el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa que correspondan.

V.   TRATAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.

a.   Prescripción del plazo para el inicio del PAD a partir de la toma de conocimiento de la falta disciplinaria (Prescripción corta).
El RLSC, ha previsto que la prescripción para el inicio del procedimiento opera de dos formas, una primera a los tres (3) años calendarios de cometida la falta “prescripción larga”, y una segunda que denominaremos “prescripción corta” que se produce al año de que la Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus veces hubiera tomado conocimiento de la misma, esta ultima siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de (3) años.

Por su parte la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”[4], desarrollando la figura legal de “prescripción corta”, señala que esta opera al año después de la toma de conocimiento por parte de la Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, incluye también a la Secretaría Técnica.

Consideramos acertada la precisión de Servir, toda vez que, precisamente es la Secretaría Técnica quien recibirá las denuncias, verbales o escritas, siendo la persona que tendrá el primer contacto con el denunciante de una posible falta administrativa disciplinaria, y a partir de ello desarrollará la investigación previa y pre-calificación de la misma, entonces, quien mejor que la Secretaría Técnica para servir de referente al momento de computar el plazo de prescripción de un (1) año, a partir de la toma de conocimiento.

Seguidamente se debe referir que cuando la denuncia provenga de una autoridad de control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad. En los demás casos, se entiende que la entidad conoció de la falta cuando la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica recibe el reporte o denuncia correspondiente.

En el caso de ex servidores civiles, el plazo de prescripción será de dos (2) años calendarios, computado desde que la entidad conoció de la comisión de la falta. Para este supuesto, se aplicarán los mismos criterios desarrollados hasta este momento.

b.    Prescripción del plazo para el inicio del PAD a partir de la comisión de la falta disciplinaria (Prescripción larga).
El RLSC, a diferencia de lo que establecía el D.Leg. Nº 276, ha incorporado la figura legal de lo que denominaremos “prescripción larga”, referida básicamente a la imposibilidad de que la entidad pueda instaurar procedimiento administrativo disciplinario y/o determinar la existencia de faltas disciplinarias, por el solo transcurso de tiempo computado desde la comisión de la falta disciplinaria.

Este tipo de prescripción se producirá cuando transcurran más tres (3) años desde la comisión de la falta disciplinaria, independientemente de si se tenga procedimiento administrativo disciplinario instaurado, lo cual nos parece correcto, dado que una pésima práctica con la normativa anterior era que la entidad instauraba el PAD, dentro del año de tomado conocimiento de la falta únicamente con el propósito de evitar la prescripción, luego del cual el expediente no era abierto, hasta que una nueva autoridad asumiera el cargo y optara por continuar  -en alguno casos instaurar-, a pesar que podrían haber estado encarpetados por largos años.

c.   Prescripción del plazo para culminar el procedimiento administrativo disciplinario.
Consideramos que esta situación se reguló en virtud a que la normativa anterior únicamente había regulado un tipo de prescripción, que era la que se producía al año de que la autoridad competente tomara el conocimiento de la falta. Si bien se regulaba un plazo de duración máximo de treinta (30) días hábiles –improrrogables- de duración del PAD, en la práctica terminaba durando uno, dos, tres y hasta más años, en otros casos permanecían con la resolución de instauración, sin que se produzcan ninguna actuación de parte de las desaparecidas Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios.

Precisamente nuestro TC en sentencia recaída en el Exp. Nº 0254-2005-PA/TC, señala entre sus fundamentos“(…) en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si durante su desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso(…)”.

Este razonamiento del TC, a nuestro parecer errado, y del todo cuestionable, respaldaba esa aletargada actuación de Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios, que solían demorarse toda una eternidad, y tan solo en algunos casos operaba en forma muy eficiente, motivada por intereses políticos, la pregunta que nos formulamos es ¿Acaso un PAD que demore cuatro años podría encontrarse acorde al debido procedimiento?, repetimos que el D.Leg. Nº 276, señalaba que el procedimiento administrativo disciplinario no podía durar más de treinta (30) días hábiles, la respuesta es un enfático no, esto en virtud a que al margen de que se respete el derecho a la defensa un PAD, no puede dilatarse en forma innecesaria la duración de un PAD, más allá de lo estrictamente razonable.

Esto ha traído consigo que el RLSC, tratando de adecuarse a la nefasta situación relatada en el párrafo precedente, haya regulado en su artículo 106º, que entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento no pueda transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario.

Por su parte Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, ha señalado en su punto 10.2, bajo el título Prescripción del PAD, que “Conforme a lo señalado en el artículo 94 de la LSC, entre la notificación de la resolución o del inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario”.
Particularmente consideramos un acierto en la LSC, y recogido por la Directiva en comento el incluir el tema de duración del procedimiento administrativo disciplinario dentro del artículo 94º, referido a la prescripción, del plazo máximo de duración del procedimiento administrativo disciplinario, la cual unida al plazo para iniciar el PAD, en sus modalidades de prescripción corta y larga, brindaran mayores garantías al debido procedimiento.

Pues bien, no pensemos que los plazos de prescripción larga y corta se contraponen, toda vez que ambos son excluyentes, de modo que si desde que se producen los hechos calificados como falta hasta la fecha en que se pretendiese instaurar procedimiento administrativo disciplinario hubieran transcurrido más de tres (3) años, se producirá la “prescripción larga”, salvo que entre la toma de conocimiento de la falta y el inicio del PAD, existiese más de un (1) año, en cuyo supuesto operará la prescripción “corta”.

d.   Prescripción para el caso de ex servidores civiles
En caso de ex servidores civiles el plazo de prescripción es de dos (2) años calendarios, computados desde que la entidad conoció de la comisión de la falta, para este supuesto, se aplicará los mismos criterios desarrollados hasta este momento.

VI.  DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA EL INICIO DEL PAD.
Esta nueva normativa ha previsto que corresponde a la máxima autoridad administrativa declarar la prescripción de oficio o a pedido de parte.

Seguidamente se debe señalar que si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone fin al PAD al servidor o ex servidor civil prescribiese, la Secretaría Técnica elevará el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento.

Es así que la máxima autoridad dispondrá el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar las causas de la inacción administrativa.

Como puede advertirse se ha considerado que la prescripción del plazo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario al servidor o ex servidor civil, podrá ser declara inclusive de oficio, lo cual nos causa extrañeza, toda vez que como se sabe la prescripción, tiene que ser alegada por el interesado, mientras que la caducidad si opera inclusive de oficio.

Sin perjuicio a lo señalado consideramos acertado que la propia entidad pueda declarar de oficio la prescripción, y ello por cuanto en la práctica muchas entidades tienen a cargo cuantiosos expedientes que han sido dejados por las gestiones pasadas, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario, sin duda ello permitirá un manejo más ágil en cuanto a este tipo de documentación se refiere.

Finalmente a fin de poder identificar los tipos de plazos de prescripción regulados en el nuevo régimen disciplinario de la LSC, presentamos el siguiente cuadro[5]:

CLASES DE PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO-LSC.


CLASES
SUB. CLASES
PLAZO


Prescripción para iniciar el procedimiento sancionador
Prescripción Larga
 Después de tres(3) años de cometida la falta


Prescripción corta
Después de un (1) año de que el jefe de recursos humanos, quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubieran tomado conocimiento de la falta.
Prescripción aplicable a ex servidores civiles
Dos (2) años calendarios, computados desde que la entidad conoció de la comisión de la falta.

Prescripción para culminar el procedimiento sancionador
   


                       -
Superado un (1) año desde la fecha de notificación del inicio del PAD sin que exista notificación de la resolución que impone la sanción o  que determina el archivamiento del procedimiento.

7.   PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN APLICABLES SEGÚN LA FECHA DE COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA.

Una consideración de suma importancia radica en determinar cuál es el plazo de prescripción que resulta aplicable en casos de faltas que hayan sido cometidas antes del 14 de setiembre de 2014, para casos en los que no se haya iniciado el respectivo procedimiento administrativo disciplinario, para casos en que proviniendo de esta fecha se haya iniciado el procedimiento antes del 14 de setiembre de 2014.

En primer orden debemos señalar que la Directiva Nº 02-2015-SERVIR-GPGSC, ha precisado que el plazo de prescripción tiene naturaleza de regla procedimental.

Seguidamente conforme a la Directiva en comento, respecto a las faltas cometidas luego de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la LSC, el plazo de prescripción aplicable sería el previsto en el artículo 94º de la norma.

De otra parte considerando su declarada naturaleza de regla procedimental tendremos lo siguiente:

                 i.   Por PAD iniciados hasta el 13.09.2014, por faltas cometidas con fecha anterior, se tramitan según sus reglas de inicio (D.Leg. Nº 276, 728 y 1057), comisiones, faltas, sanciones, plazos de prescripción, hasta la culminación de la segunda instancia.
                ii.   Los PAD iniciados a partir del 14.09.2014, por faltas cometidas con fecha anterior se tramitan según las reglas procedimentales de la LSC, incluyendo los nuevos plazos de prescripción.
               iii.   Los PAD, iniciados a partir del 14.09.2015, por faltas cometidas a partir del 14.09.2015, se sujetan a las reglas sustantivas y procedimentales de la LSC, incluyendo los nuevos plazos de prescripción.

En esta línea de ideas se debe señalar que los plazos de prescripción no son acumulables de modo que si se produce el plazo de inicio de un PAD, antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen disciplinario no podrían aplicarse los nuevos plazos de prescripción regulados en la nueva normativa, por el contrario para los casos de PAD motivados en hechos anteriores al 14.09.2015, pero iniciados a partir del 14.09.2015, si se aplicaran los nuevos plazos de prescripción, por tener la naturaleza de reglas procedimentales perfectamente aplicables.

8.   CONCLUSIONES

i.        El nuevo régimen disciplinario, instaurado por la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057, y su Reglamento General aprobado por D.S Nº 040-2014-PCM, ha introducido un nuevo tratamiento de la prescripción, identificándose: (i) Prescripción para iniciar el PAD y (ii) Prescripción para culminar el PAD.

ii.        Con el ánimo de brindar mayor seguridad jurídica se ha incorporado la “prescripción larga”, referida básicamente a la imposibilidad de que la entidad pueda instaurar procedimiento administrativo disciplinario y/o determinar la existencia de faltas disciplinarias, por el solo transcurso de tiempo computado desde la comisión de la falta disciplinaria.

iii.        Consideramos acertado que la propia entidad pueda declarar de oficio la prescripción, y ello por cuanto en la práctica muchas entidades tienen a cargo cuantiosos expedientes que han sido dejados por las gestiones pasadas, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario, sin duda ello permitirá un manejo más ágil en cuanto a este tipo de documentación se refiere.






*   Abogado por la Universidad San Pedro de Chimbote, con estudios de Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM, expositor en diversos eventos académicos en materia laboral y administrativo.

[1]     En relación al plazo de prescripción que establece la LSC, el artículo 97 del Reglamento General señala que este se produce "a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese periodo, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior."

[2] Resolución N° 035-2010- SERVIR-TSC-PRIMERA SALA, de fecha 4-05-2010, seguido por Jorge Elías Chira Ascurra contra el Archivo de la Nación. Disponible en http://www.servir.gob.pe.
[3] Modificada por el Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 29/06/2008.
[4] Aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE.
[5] Fuente: Blog “Enfoque Laboral con José Luis Jara Bautista”, espacio creado por el autor cuyo objeto es compartir artículos, análisis y comentarios sobre diversos temas de Derecho Laboral, disponible en: http://joseluisjarabautista.blogspot.pe/2015/08/prescripcion-en-el-nuevo-procedimiento.html

DECRETO SUPREMO Nº 344 -2015-EF.- DICTAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL AGUINALDO POR NAVIDAD


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto del Aguinaldo por Navidad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, fija el Aguinaldo por Navidad hasta por la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs 19846 y 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicho Aguinaldo se incluye en la planilla de pagos del mes de diciembre del presente año;
Que, asimismo, el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, establece que los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en el marco de la Ley N° 29849, perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a diciembre, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la mencionada Ley;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, aprobado por la Ley N° 30281, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley N° 30281;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, el numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad cuyo monto fijado por la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, corresponde hasta por la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00), que se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de diciembre de 2015.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, el Aguinaldo por Navidad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944, los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, de los Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091.
2.2 De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, en el marco de la Ley N° 29849, perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a diciembre, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la mencionada Ley.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 Dispóngase que el Aguinaldo por Navidad fijado en TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00) por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.
3.2 Conforme a lo establecido en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, los trabajadores contratados bajo la modalidad especial del Decreto Legislativo 1057, en el marco de la Ley Nº 29849, perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a diciembre, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, lo que se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.
3.3 En el caso de los Gobiernos Locales, el Aguinaldo por Navidad es otorgado hasta por el monto fijado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
3.4 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan el Aguinaldo por Navidad hasta por el monto que señala el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Navidad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Haber estado laborando al 30 de noviembre del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de noviembre del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5.- De la percepción
5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Navidad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.
5.2 El Aguinaldo por Navidad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 6.- Incompatibilidades
La percepción del Aguinaldo por Navidad dispuesto por la Ley Nº 30281, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7.- Aguinaldo por Navidad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo por Navidad se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, otorgándose a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el Aguinaldo por Navidad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o el que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa
El Aguinaldo por Navidad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología
El personal a que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Navidad la suma de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00), debiendo afectarse en la partida de gasto 2.1.1 3.1 4 Internos de Medicina y Odontología del Clasificador de Gastos. El Aguinaldo a que se refiere el presente artículo no está afecto a cargas sociales.
Artículo 10.- De las Aportaciones, Contribuciones y Descuentos
Las aportaciones, contribuciones y descuentos que se aplican al Aguinaldo por Navidad, se sujetan a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 30334, Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015.
Artículo 11.- Régimen Laboral de la Actividad Privada
Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de las gratificaciones correspondientes por Navidad.
Asimismo, no están comprendidas en los alcances de los artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces.
Artículo 12.- Disposiciones complementarias para la aplicación del Aguinaldo por Navidad
12.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado el Aguinaldo por Navidad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la misma Ley Nº 30281.
12.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 13.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.
Artículo 14.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas