domingo, 30 de octubre de 2016

Diplomado Laboral y Nueva Ley Procesal con incidencia en Fiscalización Laboral y Servicio Civil-SERVR

Huacho. El pasado sábado 29 de octubre el reconocido abogado laboralista JOSE LUIS JARA BAUTISTA participó del  Diplomado Laboral y Nueva Ley Procesal con incidencia en Fiscalización Laboral y Servicio Civil-SERVIR evento organizado por Ceficap en la ciudad de Huacho.

Cabe señalar que el referido Diplomado cuenta en una plana docente conformada por destacados laboralistas del Perú entre ellos : JORGE TOYAMA M., OMAR TOLEDO T, JAVER AREVALO V., ELMER ARCE FRANCISCO GOMEZ V., Y CESAR PUNTRIANO. 












sábado, 15 de octubre de 2016

COMENTARIOS A LA NORMATIVIDAD SOBRE VACACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO: PARTICULARIDADES EN SU REGULACIÓN Y SU OTORGAMIENTO


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Ficha de información
Autor : José Luis Jara Bautista
Título : Comentarios a la normatividad sobre vacaciones en el sector público: particularidades en               su regulación y su otorgamiento 
Fuente : Revista Actualidad Gubernamental, Nº 96 - Octubre 2016 

COMENTARIOS A LA NORMATIVIDAD SOBRE VACACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO: PARTICULARIDADES EN SU REGULACIÓN Y SU OTORGAMIENTO.

Por: José Luis Jara Bautista*


1.    INTRODUCCIÓN

El desgaste de energías como consecuencia de la prestación de servicios a cargo del trabajador conllevó a la necesidad de regular determinados periodos de descanso remunerados  con el objeto de que este recuperase sus fuerzas para lograr una mejor prestación del servicio, uno de estos periodos precisamente es el descanso vacacional.

Conforme precisa García Manrique el descanso vacacional es un descanso remunerado consagrado en el artículo 25º de la Constitución Política del Estado, la que además, recogiendo lo dispuesto por el Convenio OIT Nº 52 (ratificado por el Estado peruano), ha precisado que se trata de un descanso anual. No se adquiere de manera semestral, bianual ni cualquier otra periodicidad, sino año a año.[1]

Sin embargo, como resultado de la fragmentación de nuestro empleo público y dadas las particularidades de los derechos existentes entre los servidores del Estado, es que los regímenes laborales regulados por los D.Legs. Nros. 276,  728, y 1057, disponen en forma diferenciada su otorgamiento, acumulación y pago del descanso vacacional ganado y no gozado.

En el presente estudio abordamos en forma crítica cada una de las similitudes y diferencias reguladas en los regímenes laborales en mención, en torno al tratamiento de las vacaciones en el sector público, ello con el ánimo de ofrecer una visión panorámica de las implicancias y repercusiones para los servidores del Estado, y por consiguiente lograr una correcta interpretación y aplicación de la normativa de nuestro país.

2.  REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL D.LEG. Nº 276 “LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO” Y SU REGLAMENTO.

2.1  Acumulación de vacaciones en el D.Leg. Nº 276

Cuando abordamos la regulación de las vacaciones en el D.Leg. Nº 276, un tema a nuestro parecer cuestionable, radica en la eventual pérdida de derecho vacacional ya ganado y no gozado por una supuesta imposibilidad de acumular más de dos (02) periodos vacacionales.

Conforme al Artículo 102º, del D.S Nº 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg. Nº 276, el derecho al descanso vacacional anual y remunerado, es obligatorio e irrenunciable, se alcanza después de cumplir el ciclo laboral, que se obtiene de acumular doce (12) meses de trabajo efectivo; alcanzado este derecho el servidor debe gozar del descanso vacacional pero podrá de común acuerdo con la entidad, acumular hasta dos (02) periodos vacacionales, preferiblemente por razones de servicio.

Sin embargo, sorprendentemente la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), en varios informes técnicos desarrolló el tema de acumulación de las vacaciones no gozadas, señalando que no se encuentra permitida la acumulación de más de dos (2) periodos vacacionales. Esta prohibición significa que de producirse una acumulación mayor, los periodos excedentes pierden sus efectos; es decir, si el servidor o funcionario no gozara de sus vacaciones por más de dos (2) periodos anuales, perdería el derecho tanto al goce físico como al pago de la remuneración respectiva.[2]

Servir no ha considerado que en la práctica -muchas veces por necesidad de servicio- se debe reprogramar el disfrute del descanso vacacional, llegando incluso en ocasiones a optar por no salir a hacer uso del derecho ganado para no afectar el normal desarrollo del servicio, sea porque no se encuentra a una persona idónea para reemplazar a la persona saliente o porque esta no es de confianza de la persona a cargo de una determinada área orgánica, situación que se presenta con gran frecuencia y que no obedece a la voluntad del trabajador.

En tal virtud, no concebimos cómo esta situación podría prestarse a ser entendida como una presunción de renuncia al derecho ganado, más aun si por disposición constitucional los derechos laborales son irrenunciables, y no estamos frente a un supuesto de prescripción sino de una postergación del disfrute del goce vacacional, basado en necesidad de servicios, o los motivos que fueren, ello conlleva a rechazar enfáticamente el razonamiento dado por el órgano rector en recursos humanos al sostener que debe considerarse perdido un tercer, cuarto o quinto, y así sucesivamente, periodo vacacional, que excediera al límite de dos (2) años.

Podríamos sostener que debido a que los servidores del Estado perciben sus remuneraciones y otros beneficios del presupuesto estatal; es decir con el dinero de todos los peruanos es necesario realizar un mayor control en el gasto. Sin embargo, ni siquiera esta situación podría mermar la condición de trabajador del servidor del Estado[3], para presumir, que lo trabajadores de la administración pública que hayan laborado por más de dos años consecutivos, y sin salir de vacaciones, quieran hacer renuncia voluntaria a su derecho ganado por ley, o si se quiere entender como una suerte de donativo para los fondos del Estado, más aun si los motivos que determinaron la postergación al disfrute de su derecho vacacional se debieron a factores externos a su voluntad.

Al respecto, consideramos que la postura de Servir no solo carece de base legal sino que resulta lesiva al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que el Artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, no regula en ningún extremo la pérdida del descanso vacacional ya ganado y no gozado que exceda a dos (2) años, limitándose a precisar que podrán acumularse hasta dos (2) periodos de común acuerdo con la entidad preferentemente por razones de servicio.

Sin duda alguna, no guarda coherencia sostener que las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la ley son obligatorias e irrenunciables, para posteriormente señalar que el exceso a dos (2) periodos vacaciones configuran una pérdida del periodo más antiguo, incluso corresponde afirmar que esta acumulación deberá plasmarse en forma escrita, de modo que se señalen los motivos por los cuales el servidor con derechos vacacional ganado y programado no hará uso de las mismas. No podríamos alegar que producto de un acuerdo verbal entre servidor y entidad se haya pactado una postergación del descanso vacacional, menos aún sostener que este acuerdo pueda significar la renuncia de los periodos antiguos.

En esta línea de ideas, consideramos que resultaría acorde al artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, y artículo 25º de la Constitución Política del Perú, la entidad efectúe el pago de una compensación vacacional por periodos que excedan a los dos periodos vacacionales (02), acumulados por motivos de necesidad de servicio; toda vez que el incumplimiento del máximo en la acumulación del descanso vacacional de modo alguno podría ser reprochable al trabajador, ello en virtud a que el obligado a cumplir el otorgamiento oportuno del descanso vacacional resultará ser la entidad empleadora.

3.  REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA –D.LEG. Nº 728

En contrapartida a lo que sucede en la situación antes expuesta, en el régimen laboral privado, regulado por TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el D.S Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en adelante LPCL, aplicable también a entidades públicas sujetas al mismo, se ha previsto que por cada periodo vacacional no gozado el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización vacacional.[4]

Este régimen laboral regula los descansos remunerados, entre estos el descanso vacacional, en el Decreto Legislativo Nº 713, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-92-TR. Estableciendo como requisitos para poder adquirir el derecho al descanso vacacional se han previsto en el Artículo 10º del D.Leg.Nº 713, son los siguientes: (i) Cumplir una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, (ii) Contar con un año continuo de labor, y (iii) Haber cumplido con un determinado número de días efectivos de labor durante dicha actividad.

La duración del descanso vacacional es de treinta (30) días continuos; no obstante se permite fraccionar su goce. Este fraccionamiento será a solicitud escrita del trabajador, en tanto que el empleador podrá autorizar el goce vacacional en periodos que no podrán ser inferiores a siete (7) días naturales (Artículo 17º de la D.Leg. Nº 713).

De otra parte el trabajador puede convenir por escrito con su empleador (sin necesidad de poner el acuerdo en conocimiento de la AAT o de que éste sea aprobado por dicha autoridad) en acumular hasta dos (2) descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuos disfrute por lo menos de un descanso de siete (7) días naturales, los cuales son deducibles del total de días de descanso vacacional acumulados (Artículo 18º de Leg. Nº 713). En el caso de trabajadores contratados en el extranjero, éstos podrán convenir por escrito la acumulación de periodos vacacionales por dos (2) o más años.

El descanso vacacional podrá reducirse de treinta (30) a quince (15) días, con la respectiva compensación de quince (15) días de remuneración, la cual deberá abonarse independientemente de la remuneración vacacional correspondiente. El acuerdo de reducción debe constar por escrito (Artículo 19º de la D.Leg. Nº 713).

Finalmente con relación a la acumulación de vacaciones debemos señalar tal como refiere Espinoza Montoya[5], que la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad (esto es, dentro del año siguiente al que se gana el derecho a gozar de vacaciones físicas) no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos periodos para su posterior goce, ni la reducción o la venta de vacaciones; por el contrario, al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional, y con ello la producción de un daño, se le reconoce como toda reparación una indemnización por el derecho adquirido y no gozado, excluyendo así cualquier posibilidad de un posterior descanso físico por los periodos vencidos.

3.1 Situación especial del adelanto de vacaciones en el régimen laboral de la actividad privada.

De la revisión del Decreto Legislativo Nº 713, y de su Reglamento aprobado por D.S Nº 012-92-TR, se advierte que se ha omitido regular la figura del adelanto de vacaciones, no permitiéndose ni tampoco existiendo prohibición expresa.

Por su parte García Manrique, en relación al adelanto de vacaciones, refiere      que al no estar expresamente prohibido debiera entenderse que se encuentra permitido, o por lo menos no es ilegal, aunque siempre debiera tenerse como una situación excepcional. Tanto más, si se trata de una situación muy frecuente en las empresas y la ley no puede negar esa realidad, cuando hablamos de adelanto de vacaciones nos referimos no solo al descanso físico, sino también al pago de la remuneración, porque se trata de un descanso remunerado que hace inseparable al pago y al descanso.

Seguidamente prosigue el referido autor, para que un trabajador adquiera el derecho a gozar de descanso vacacional tendrá que cumplir un año de servicios y acumular como mínimo un determinado número de días laborados en ese año según ley (record vacacional). De no cumplir con ambos requisitos simplemente el trabajador no tendrá derecho vacacional por ese año. En estricto entonces, el empleador no debiera otorgar descanso vacacional a su trabajador si aún no cumple con ambos requisitos; si lo hace es un riesgo que asume. [6]

4.  REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS – D.LEG. Nº 1057(CAS)

Cuando recién se incorporó la figura del contrato administrativo de servicios (CAS) solamente se habían reconocido quince (15) días de descanso físico por año de prestación de servicios, generando muchas críticas, ello en un contexto en que a toda costa se pretendía negar la naturaleza laboral del referido régimen, optando por no emplear el término de vacaciones con el fin de evitar cualquier conexión a otro régimen laboral.

Posteriormente a partir del 7 de abril del 2012, se incremento los días de descanso anual, de quince (15) a treinta (30) días calendarios al cumplir un año de prestación servicios en la entidad, cambiando el término descanso físico por el de vacaciones, señalando que este descanso se decide entre el trabajador y la entidad, y en caso de desacuerdo, lo decide la entidad; asimismo, se había previsto que si concluía el contrato después del año de servicios sin que se haya hecho efectivo el descanso físico, el trabajador percibirá el pago correspondiente al mismo.

El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, originalmente establecía que el goce del descanso físico era ininterrumpido. Dicha regulación ha sido modificada por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, que ha establecido que a solicitud escrita del trabajador se puede autorizar el goce fraccionado en periodos no menores a siete (7) días calendario.

Si concluye el contrato antes del cumplimiento del año de servicios, con el que se alcanza el derecho a descanso físico, el trabajador tiene derecho al pago proporcional, beneficio que comúnmente denominado vacaciones truncas, es decir una compensación por descanso físico a razón de tantos dozavos y treintavos de la retribución como meses y días hubiera laborado, siempre que a la fecha de cese, el trabajador cuente como mínimo con un mes de labor ininterrumpida en la entidad. Este cálculo de la compensación se hace en base al 100% de la retribución que el trabajador percibía al momento del cese.

Es preciso señalar, que este derecho al pago de las vacaciones truncas, fue introducida con la modificación al reglamento CAS, efectuado mediante Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, vigente a partir del 28 de julio 2011, por lo que solo se aplica a partir de esta fecha; es decir aplica a aquellos contratados cuyo cese se hubiera producido a partir del 28 de julio del año 2011, fecha de entrada en vigencia de la norma, de manera que los ceses ocurridos hasta el 27 de julio 2011 no generaron derecho alguno, en tanto hasta esa fecha no existía norma que lo estableciera.

En el caso que un trabajador del régimen CAS postule a nueva plaza o a la misma (es decir en los casos que no se trate de renovación o prórroga), no se acumula el tiempo de servicios para el otorgamiento de vacaciones ni para ningún otro beneficio, correspondiendo liquidar los beneficios ganados hasta ese momento, en ningún caso podría considerar una acumulación entre ambos periodos, en virtud de existir una nueva fecha de ingreso.

Es preciso señalar que el derecho a disfrutar de vacaciones se alcanza luego de haber cumplido el año de servicios, si bien la oportunidad de las vacaciones se determina por acuerdo de las partes, es requisito sine qua non el haber cumplido un año de servicios; toda vez, que al ser un régimen especial este solo se regula por su norma, no habiéndose previsto la posibilidad de adelanto de vacaciones, una eventual pretensión en ese sentido devendría en improcedente.

No obstante esta imposibilidad de adelantar vacaciones no debe confundirse con la posibilidad de otorgar una licencia a cuenta del periodo vacacional, toda vez que la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, establece que los trabajadores sujetos al régimen CAS tienen derecho a las "Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad y otras licencias a las que tienen derechos los trabajadores de los regímenes laborales generales."

Siendo ello así podríamos sostener que se extiende a los trabajadores CAS las licencias reconocidas en los regímenes de los Decretos Legislativos Nº  276 y 728. Específicamente sería válido extender lo previsto en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 110º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el cual establece que los funcionarios y servidores tienen derecho a las licencias a cuenta del período vacacional. Esto conforme ha sostenido Servir, en aplicación de la Ley Nº 29849, que a los trabajadores sujetos al régimen CAS también se les puede adelantar vacaciones.

No obstante, como acertadamente ha señalado el referido órgano rector la referida licencia está circunscrita a dos situaciones: a) Matrimonio, y b) Enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos. De otro lado, se debe tener en cuenta que el Manual Normativo de Personal Nº 003-93-DNP sobre "Licencias y Permisos", aprobado mediante Resolución Directoral Nº 001-93-INAP/DNP, dispone que la licencia a cuenta del período vacacional podrá ser denegada, diferida o reducida por razones del servicio, vale decir no es de aprobación automática.

La licencia a cuenta del periodo vacacional para los trabajadores sujetos al régimen CAS, se sujetan siempre a la evaluación y conformidad institucional; y debe ser evaluada considerando, particularmente, el carácter temporal del contrato administrativo de servicios[7], en esta línea consideramos que para este régimen únicamente sería recomendable el adelanto en la programación del descanso vacacional ya ganado, y siempre que exista solicitud expresa del servidor, sustentada en alguna de las dos situaciones antes expuestas.

Por consiguiente si un trabajador bajo el régimen CAS, continúa laborando para la entidad no tendrá derecho al pago del equivalente al descanso vacacional, reservando este para la fecha de cese, no obstante si le asiste el derecho a que su descanso físico sea programado con posterioridad al año de servicio.

4.1   Acumulación de vacaciones en el Régimen Laboral Especial CAS.

La norma ha establecido que las vacaciones deberán gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad. No obstante, la falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad.

Si bien el régimen laboral público regulado por le D.Leg.276 y su reglamento aprobado por D.S Nº 005-90-PCM, prevén que solo pueden acumularse hasta dos periodos vacacionales de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones de servicios; sin embargo, el régimen laboral especial CAS, al cual no le resulta aplicable las normas propias a otros regímenes laborales, no ha previsto la referida situación, existiendo por ende un vacío legal en cuanto a la posibilidad de acumular el periodo vacacional.

Por tal motivo, existiendo un vacío legal y considerando que el Artículo 8.4 del reglamento del D.Leg.1057, aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM y su modificatoria por D.S Nº 065-2011-PCM, que si bien el descanso físico debe gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad.

No obstante, la falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad, de lo cual se puede inferir que el trabajador CAS podría acumular de común acuerdo con la entidad, incluso más de dos (2) periodos vacacionales, con la posibilidad de programarse su disfrute en cualquier oportunidad, en su defecto el pago correspondiente en casos se haya extinguido el referido contrato, no generando el pago de indemnización ni pérdida de los mismos.

4.2 Plazo máximo para efectivizar el pago de las vacaciones truncas generadas por haber laborado bajo el régimen CAS.

Cuando desarrollamos el tema de pago de vacaciones truncas en el régimen CAS, es inevitable plantearnos la siguientes pregunta ¿Cuál es el plazo máximo que tiene su ex empleadora para pagarle las vacaciones truncas y otros beneficios laborales generados por haber laborado bajo el régimen CAS?.

En primer orden debemos precisar que este régimen laboral a diferencia de los regulados en los D.Leg. 276 y 728, no ha previsto el reconocimiento de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), u otro beneficio que se le parezca.

Dentro de la lista de beneficios laborales reconocidos a favor del contratado CAS, figuran el obtener una remuneración que en ningún caso podrá ser inferior a la RMV(actualmente S/.850.00), aguinaldo en fiestas patrias y navidad, Vacaciones de treinta (30) días, entre otros.

Cuando un servidor CAS, renuncia, es destituido, o en su defecto no fue prorrogado o renovado su contrato únicamente tendrá como derechos la obtención de un certificado de trabajo y pago de vacaciones truncas, en caso estas se encontrasen pendientes de pago.

Si bien en la práctica es usual ver una demora excesiva en el reconocimiento de este derecho por disposición legal la entidad se encuentra obligada a proceder al pago de los derechos que le correspondan, como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente abona la retribución a sus trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057[8], esta postura fue acogida por SERVIR, en el Informe Técnico N° 728-2014-SERVIR/GPGSC, de fecha 16.10.2014, en el que precisó "si un servidor CAS culminó la relación laboral en el mes de marzo del 2014 en una entidad, corresponderá el pago de los derechos que le correspondan al mes siguiente, es decir en el mes de abril del 2014".

Si el funcionario responsable eventualmente incumpla con las gestiones para el pago respectivo será pasible de responsabilidad administrativa, civil y penal[9].

Finalmente recordemos que la falta de presupuesto no puede ser una excusa válida para la demora en el pago, ello en razón a que para contratar a un servidor CAS, se deben seguir una serie de etapas entre ellas la "Preparatoria", que comprende asegurarse de que exista disponibilidad presupuestal que permita asumir a la entidad la carga que significaría llevar a cabo la convocatoria y contratar a un trabajador.

5.    CONCLUSIONES

Del desarrollo del presente trabajo podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1.    Consideramos que el Artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, no regula en ningún extremo la pérdida del descanso vacacional ya ganado y no disfrutado que exceda a dos (2) años, limitándose a precisar que podrán acumularse hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad preferentemente por razones de servicio. Por lo cual consideramos que resultaría acorde al artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, y artículo 25º de la Constitución Política del Perú, que la entidad efectúe el pago de una compensación vacacional por periodos que excedan a los dos periodos vacacionales (02), acumulados por motivos de necesidad de necesidad de servicio.

2.   Al existir un vacío legal y considerando que el Artículo 8.4 del Reglamento del D.Leg.1057, aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM y su modificatoria por D.S Nº 065-2011-PCM, establecen que si bien el descanso físico debe gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad.  La falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad, de lo cual se puede inferir que el trabajador CAS podría acumular de común acuerdo con la entidad, incluso más de dos (2) periodos vacacionales, con la posibilidad de programarse su disfrute en cualquier oportunidad, en su defecto el pago correspondiente en casos se haya extinguido el referido contrato.

3.  Producida la extinción del contrato administrativo de servicios (CAS), la entidad se encuentra obligada a proceder al pago de los derechos que le correspondan, como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente abona la retribución a sus trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, un eventual retardo en las gestiones conducentes al pago podría eventualmente generar responsabilidad administrativa, civil e inclusive de tipo penal.



* Abogado por la Universidad San Pedro de Chimbote, Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM, expositor en diversos eventos académicos en materia laboral y administrativo.

[1] GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. Vacaciones, permisos y otros descansos remunerados. Soluciones Laborales. Gaceta Jurídica, lima, 2013, pág.04.
[2] Véanse los Informes Legales Nros. 125-2010-SERVIR/GG-OAJ, 102-2012-SERVIR/GG-OAJ, 428-2010-SERVIR/GG-OAJ,  Informe Técnico Nº 513-2015-SERVIR/GPGCS, disponibles en el portal institucional de SERVIR: www.servir.gob.pe.

[3] Recordemos que para explicar el empleo público existen dos teorías: a.- Teoría Unilateralista -Estatutaria (Derecho Administrativo), mediante la cual se considera que el servidor público no mantiene una relación laboral con el Estado; y b. Teoría Contractualista o bilateral (Derecho Laboral) Esta teoría sostiene que si se genera una relación laboral entre el servidor público y el Estado.

Para PATRÓN FAURA y PATRÓN BEDOYA, la relación jurídica que existe entre el Estado y sus servidores civiles supone, en principio, un vínculo laboral para la prestación de servicios públicos a la nación, en el cual se establece una corriente recíproca de obligaciones y derechos entre las partes. No es un contrato común, pues posee características propias que lo distinguen de los demás contratos laborales. (PATRÓN FAURA, Pedro y PATRON BEDOYA, Pedro. Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú. Editorial Grijley, Lima 2004, p. 158).

[4] En efecto a diferencia de lo establecido en el régimen laboral público, los artículos 10º, 15º, 16º, 22º y 23º del Decreto Legislativo Nº 713 y su Reglamento el D.S Nº 012-1992-TR, establecen que todo trabajador tiene derecho a 30 días calendarios de descanso vacacional por cada año completo de servicios, que se otorga dentro del año siguiente a aquel en que se adquiere el derecho, con el pago de una remuneración equivalente a la que hubiere percibido habitualmente en caso de continuar laborando, que se hace efectivo antes del descanso; y, que en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que se adquiere el derecho, el trabajador debe percibir: i) Una remuneración por el trabajo realizado; ii) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y iii) Un indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado el del descanso.

[5] ESPINOZA MONTOYA, Cecilia Leonor. Algunas notas sobre el derecho al descanso anual remunerado (vacaciones). Compendio Temas De Derecho Laboral. Centro de Investigaciones Judiciales, Lima 2007, pág. 8-9.

[6] GARCÍA MANRIQUE, Álvaro, Ob. Cit. Pág. 8
[7] Informe Técnico Nº 125-2013-SERVIR/GPGSC, de fecha 01.02.2013, disponible en www.servir.gog.pe
[8] Novena Disposición Complementaria Final, del D. S N° 075-2008-PCM, modificado por D.S N° 065-2011-PCM.
[9] Código Penal:
Artículo 390.-Retardo injustificado de pago
El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

sábado, 24 de septiembre de 2016

REGLAS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE DEFENSA Y ASESORÍA DE LOS SERVIDORES Y EX SERVIDORES EN EL MARCO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL- LEY Nº 30057.



REGLAS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE DEFENSA Y ASESORÍA DE LOS SERVIDORES Y EX SERVIDORES EN EL MARCO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL- LEY Nº 30057.

Por: José Luis Jara Bautista *

I.            INTRODUCCIÓN

Mediante Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil, con la finalidad que las entidades públicas del Estado alcances mayores niveles de eficacia y eficiencia, de modo que se logren prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, así como para promover el desarrollo de las personas que lo integran, estableciendo en su literal I), del artículo 35º, como derecho de los servidores públicos el contar con defensa y asesoría legal, contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad para la defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrajes, investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aún cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido la vinculación con la entidad[1].

Del mismo modo de conformidad con el artículo 154º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, la defensa y asesoría se otorga a pedido de parte, previa evaluación de la solicitud. Si finalizado el proceso, el beneficiario resultara responsable, este deberá reembolsar el costo del asesoramiento y de la defensa.

De otra parte desarrollando con mayor amplitud este derecho de los servidores y ex servidores civiles, la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 284-2015-SERVIR-PE aprobó la Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC, vigente desde el 23 de agosto de 2015, esta incorporó disposiciones para solicitar y acceder al beneficio de la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín de los servidores y ex servidores civiles de las entidades de la administración pública, con cargo a los recursos de la entidad, en procesos que se inicien por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio regular de encargos.

En el presente trabajo abordaremos las principales disposiciones en torno al acceso al beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex servidores en el marco de la Ley del Servicio Civil- Ley Nº 30057, a partir de la Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 284-2015-SERVIR-PE, vigente desde el 23 de agosto de 2015.

II.            IDEAS GENERALES EN CUANTO AL BENEFICIO DE DEFENSA Y ASESORÍA DE LOS SERVIDORES Y EX SERVIDORES.

En primer orden debemos precisar conforme al artículo 154º del D.S Nº 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, se estableció que SERVIR emitiría la Directiva que regularía el procedimiento para solicitar y acceder al derecho en mención, así como los plazos, requisitos, etc., mandato que se materializó con la emisión de la Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC, “Reglas para Acceder al Beneficio de Defensa y Asesoría de los Servidores y Ex Servidores Civiles”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 284-2015-SERVIR-PE, vigente desde el 23 de agosto de 2015, la misma que estableció especificaciones en torno al referido procedimiento de tramitación de solicitud, financiamiento, supervisión, contratación y obligación de reembolso.

Siguiendo esta línea de ideas al existir un mandato expreso en que SERVIR resultaba el ente rector competente para desarrollar el derecho de acceso a la defensa y asesoría a favor de servidores y ex servidores, no correspondería que ninguna otra entidad pública del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos regule aspectos que son de competencia exclusiva del referido ente rector.

Seguidamente se debe señalar que la referida Directiva es de aplicación por parte de todas las entidades de la administración pública, independientemente de su autonomía y nivel de gobierno al que pertenecen, en concordancia con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementario Final de la Ley Nº 30057.

Serán beneficiarios de este derecho los servidores y ex servidores civiles que se encuentren prestando o hayan prestado servicios para una entidad pública, sea esta de Tipo A o Tipo B, de acuerdo a la definición establecida en el literal a), del artículo IV, Título Preliminar: Disposiciones Generales del Reglamento General de la Ley Nº 30057 y en ejercicio de la función pública[2].

Este beneficio comprende a todas las etapas de los procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales, en los que resulten comprendidos, sea por omisiones, actos administrativos o de administración interna o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio regular de sus funciones o actividades o bajo criterios en su oportunidad, inclusive como consecuencia de encargos, aún cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido su vinculación con la entidad; y estrictamente relacionadas con ejercicio de la función pública.

Por ejercicio regular de funciones, debemos entender a la actuación u omisión conforme a las funciones, actividades o facultades propias del cargo o de la unidad organizacional a la que pertenece o perteneció el solicitante, de acuerdo a los criterios, procedimientos o políticas establecidas por la entidad. Así también, se refiere a las actuaciones u omisiones que resulten del cumplimiento de disposiciones u órdenes superiores. Se excluyen de esta calificación las decisiones, acciones u omisiones que se sustenten en lineamientos, políticas, disposiciones u órdenes manifiestamente ilegales.

Asimismo, el contenido del derecho de defensa y asesoría comprende también las actuaciones ante el Ministerio Público y la Policía Nacional, no extendiéndose al reconocimiento de concepto alguno, producto del resultado del proceso, procedimiento o investigación, a favor del servidor civil o ex servidor civil.

En este contexto se debe señalar que el derecho a la defensa y asesoría, exige como presupuesto que el solicitante (servidor o ex servidor civil), haya sido citado o emplazado formalmente en calidad de denunciado, investigado, imputado, demandado, testigo, tercero civilmente responsable o para la actuación de alguna prueba, dentro de alguno de los procesos investigaciones o procedimientos previos.

Como puede advertirse es un derecho que opera únicamente cuando el servidor o ex servidor solicitante ocupe una posición pasiva en el proceso, en ningún caso podría presentarse si el solicitante ocupa una posición activa, esto es cuando actúe en calidad de denunciante o demandante, descartándose toda pretensión indemnizatoria, ello al restringirse únicamente a supuestos de defensa.

2.1 Improcedencia del beneficio de defensa y asesoría

El beneficio de defensa y asesoría no procederá en los siguientes supuestos:

a)    Cuando el solicitante no tenga la calidad de denunciado, investigado, procesado, imputado, demandado, testigo, tercero civilmente responsable –de ser el caso- o no haya sido citado para la actuación de alguna prueba en los procedimientos previos o investigaciones a que se refiere el numeral 5.2 del artículo 5 de la Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC.

b)    Cuando el solicitante no obstante tener la calidad de denunciado, investigado, procesado, imputado, demandado, testigo, tercero civilmente responsable –de ser el caso-o haya sido citado para la actuación de alguna prueba en los procesos, procedimientos previos o investigaciones a que se refiere el numeral 5.2 del artículo 5 de la Directiva materia de comento, los hechos imputados no estén vinculados o omisiones, acciones o decisiones en el ejercicio regular de sus funciones o bajo criterios de gestión en su oportunidad como servidor civil o ex servidor civil de la respectiva entidad, derivadas del ejercicio de la función pública.

c)    Cuando se trate de procesos o investigaciones que pretendan ser impulsados en calidad de demandante o denunciante por el propio servidor o ex servidor civil en contra de terceros o de la entidad en la que presta o prestó servicios.

d)    Cuando la investigación o proceso, objeto de la solicitud ya se encuentre resuelto o archivado con resolución administrativa que haya causado estado, laudo arbitral o sentencia consentida o sentencia ejecutoriada.

e)    Otras que posteriormente se señalen en norma específica.

En este punto corresponde comentar el tema referido a si el beneficio de defensa a los servidores o ex servidores civiles se extiende también a aquellos procedimientos administrativos disciplinarios instaurados por la propia entidad, por acciones, omisiones o decisiones inherentes a la función que desempeña el servidor; así como en caso de procedimientos administrativos disciplinarios derivados de los informes de control, como consecuencia de acciones, omisiones o decisiones realizadas en el ejercicio de funciones de los servidores.

En torno a la situación señalada en el párrafo precedente SERVIR, ha desarrollado en su Informe Nº 122-2016-SERVIR-GPGSC, de fecha 29 de enero de 2016, que de conformidad con lo señalado en los numeral 5.23 y 6.14 de la Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC, el beneficio de defensa y asesoría no comprende los procedimientos que se instauren en ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad como empleador.

Por nuestra parte consideramos equivocado el criterio de SERVIR en torno a la negativa del beneficio de defensa y asesoría legal respecto al procedimiento sancionador disciplinario iniciado a servidor o ex servidor civil por su propia entidad, toda vez que si revisamos los Núms. 5.23 y 6.14 de Directiva en comento, en ningún extremo se advertirá que se haya excluidos la posibilidad de acceder a la defensa y asesoría en los casos de procedimientos administrativos disciplinarios iniciados por la propia entidad, ello dado que la única exigencia es que el solicitante servidor o ex servidor ostente la calidad de denunciado, investigado, testigo, tercero civilmente responsable –de ser el caso-, o haya sido citado para la actuación de alguna prueba en los procesos, procedimientos previos o investigaciones en los que estuviere inmerso el solicitante.

Como podrá advertirse de la Directiva, no se aprecia ninguna exclusión expresa del beneficio de defensa y asesoría en caso el servidor o ex servidor estuviese siendo investigado, procesado o sancionado por su propia entidad, más aun si la propia normativa incluye también a los procedimientos administrativos en los que estuviese comprendido el servidor o ex servidor. Por lo cual a nuestro punto de vista el referido beneficio también sería exigible para procedimientos administrativos disciplinarios (PAD), iniciado conforme a la Ley Nº 30057, así como para los Procedimientos Administrativos Sancionadores (PAS), iniciados por la Contraloría General de la República, toda vez que si el ánimo hubiese sido la exclusión de estos supuestos fácilmente hubieran sido detallados en el Núm. 6.2, que desarrolla los supuestos en los que no procede el beneficios de defensa y asesoría.

2.2 Requisitos para la admisibilidad de la solicitud.

Para acceder al derecho defensa y asesoría, el solicitante deber presentar ante la oficina de trámite documentario o la que haga sus veces de la entidad respectiva los siguientes documentos:

a)    Solicitud dirigida al Titular de la entidad[3], con carácter de declaración jurada, conteniendo los datos completos de identificación real, precisando su condición de servidor o ex servidor civil, datos del expediente del procedimiento, proceso o investigación respectiva, una narración de los hechos, copia de la notificación o comunicación recibida, calidad del emplazamiento y mención expresa de los hechos imputados están estrictamente vinculados  a omisiones, acciones o decisiones en el ejercicio regular de sus funciones o bajo criterios de gestión que en su oportunidad como servidor civil o ex servidor civil adoptó, derivadas del ejercicio de la función pública.

b)    Compromiso de reembolso por medio del cual el solicitante se compromete a devolver el costo de asesoramiento y de la defensa, si al finalizar el proceso se demuestra su responsabilidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la entidad.

c)    Propuesta de servicio de defensa o asesoría precisando si esta se solicita por todo el proceso o por alguna etapa. Cuando se proponga un determinado defensor o asesor deberá señalarse las razones de dicha propuesta, así como el monto estimado de los respectivos honorarios propuestos.

d)    Compromiso de devolver a la entidad los costos y las costas determinados a su favor, en caso no resulte responsable en el procedimiento, proceso o investigación y siempre que dicho pago haya sido ordenado por la autoridad competente. Dicha devolución se realiza a la entidad correspondiente, en el plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del momento en que la parte vencida haya efectuado el pago dispuesto por la autoridad competente.

El concepto de las costas está regulado en el artículo 410 Código Procesal Civil, estableciendo que “están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”; y el artículo 411 del mismo código dispone que “son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

Corresponde precisar que al constituir la Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC, una norma de desarrollo elaborada por SERVIR, en atención al mandato expreso establecido en el D.S Nº 040-2014-PCM, en ejercicio de sus competencias como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, imposibilitando que otras entidades de dicho sistema adicionen requisitos, restricciones, plazos, etc. o en general modifiquen las estipulaciones de la referida directiva[4].

III.           PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD ANTE LA ENTIDAD

La directiva en comento estableció que a partir de la vigencia de la misma, las entidades de la administración pública deberán  adecuar progresivamente sus procedimientos sobre asesoría legal y defensa judicial para servidores o ex servidores civiles a las estipulaciones señaladas en la referida normativa, incluso respecto de aquellas solicitud de asesoría legal y defensa judicial en trámite.

Como se precisó en párrafos anteriores, si bien las entidades públicas deberán adecuar progresivamente sus procedimientos sobre asesoría legal y defensa judicial para servidores y ex servidores, de ningún modo podrán incorporar restricciones, requisitos, plazos u otros que hayan sido regulados por la directiva, aplicando en forma supletoria para todo aspecto no previsto las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444.

El servidor o ex servidor presentará su solicitud escrita, en forma gratuita, adjuntando los documentos señalados en el Punto 2.2, de la citada Directiva, dirigidos al titular de la entidad, debidamente llenados y formados. En caso exista omisión de alguno de los requisitos este tendrá un plazo máximo de dos (02) días desde que sea requerido para subsanar las omisiones, en caso exista un plazo adicional este suspenderá todos los plazos señalados en la Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC “Reglas para Acceder al Beneficio de Defensa y Asesoría de los Servidores y Ex Servidores Civiles”.

De otra parte en caso el solicitante no subsane los requisitos de admisibilidad dentro del plazo otorgado, se considerará automáticamente como no presentada la solicitud, y los recaudos se ponen a disposición del servidor o ex servidor para que recabe en la oficina de trámite documentario o la que haga sus veces de la respectiva entidad; sin perjuicio que nuevamente pueda formular su solicitud.

Una vez recibido el expediente, la Oficina de Asesoría Jurídica, o la que haga sus veces deberá solicitar los antecedentes del solicitante a la oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces de la respectiva entidad, así como cualquier otra documentación necesaria para evaluar la solicitud, debiendo remitirse lo solicitado en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles.

Conforme señaló SERVIR, en su Informe Técnico Nº 005-2016-SERVIR/GPGSC, de fecha 12.01.2016, el numeral 6.4.2 de la Directiva materia de comento, ha regulado que será la Oficina de Asesoría Jurídica la que en función al caso concreto solicite la información o documentación que estime necesaria para evaluar dicho caso particular. Se ha regulado deliberadamente de manera abierta con el fin de no señalar taxativamente la información y/o documentación que las oficinas pudieran requerir (limitando con ello su accionar), dejándoles por tanto un margen de maniobrabilidad para que soliciten lo que estimen conveniente.

Seguidamente prosigue el referido ente rector que podrá solicitar información a fin de corroborar que el solicitante sea un servidor o ex servidor y no un locador por ejemplo, así como información que coadyuve a evaluar si los hechos descritos por el solicitante tienen o no conexión con el ejercicio de la función pública (y no respondan a temas personales). En líneas generales en la medida que el rol de las oficinas de asesoría jurídica es evaluar solicitudes, lo que estas podrían solicitar a las entidades es aquella información que requieran para evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que consideren pertinentes en función a los casos concretos.

Una vez recibida la información solicitada, la Oficina de Asesoría Jurídica o la que haga sus veces en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, emitirá opinión sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la solicitud formulada, así como el proyecto de resolución respectivo, remitiendo todos los actuados al titular de la entidad.

Debemos precisar que la opinión de la oficina de Asesoría Jurídica, también deberá pronunciarse sobre la cautela de los intereses de la entidad con la finalidad de evaluar la intervención de Procuradores Ad Hoc en el proceso correspondiente.

Finalmente de considerarse procedente la solicitud, se formalizará mediante resolución del titular de la entidad, señalando expresamente la procedencia o no de la autorización del otorgamiento del beneficio de defensa y asesoría, disponiendo que los órganos competentes adopten las acciones para la ejecución de los gastos respectivos.

La resolución resolviendo la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada no debe exceder el plazo de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud por la entidad, vencido el referido plazo, sin que exista pronunciamiento expreso de la entidad, el servidor o ex servidor considerará aprobada su solicitud, sin perjuicio de responsabilidad administrativa que pudiera corresponder al servidor civil que incurrió en demora o inacción. 


Un tema al que consideramos necesario abordar corresponde al supuesto en que el solicitante del beneficio de defensa y asesoría sea la propia máxima autoridad administrativa, ya sea tipo A o tipo B, a fin de evitar que se configure un conflicto de intereses derivado de suscribir una resolución cuyas consecuencias jurídicas recaen sobre el propio servidor que la suscribe, corresponderá gestionar dicha situación en atención  a las disposiciones aplicables de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma de aplicación supletoria a la Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC[5].

Siendo ello así, remitiéndonos a la LPAG, se prevé en su artículo 88º, referente a las causales de abstención, el supuesto en el cual una autoridad que tenga facultad resolutiva  sobre el procedimiento que repercuta sobre sí mismo, “debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia esté atribuida.”

Siguiendo esta línea de ideas presentado la situación de abstención corresponderá procederse conforme a los artículos 89º y 90º de la LPAG, referente a la promoción de abstención y disposición superior de abstención respectivamente, de manera que el sea el superior jerárquico de la máxima autoridad administrativa que se abstiene quien dispondrá qué servidor resolverá el procedimiento materia de abstención.

IV.          FINANCIAMIENTO Y OBLIGACIÓN DE REEMBOLSO

El beneficio de defensa y asesoría legal, contable, económica o afín a favor de los servidores y ex servidores civiles de las entidades de la administración pública, en procesos que se inicien por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio regular de sus funciones o el ejercicio regular de encargos, se financia con cargo al presupuesto de las entidades que contraten servicios de defensa y asesoría, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Este derecho de defensa y asesoría, atendiendo a la naturaleza de los procedimientos, procesos o investigaciones, se puede contratar por etapas con sujeción al marco normativo correspondiente, corresponde a la Oficina General de Asesoría Jurídica o quien haga sus veces en la entidad tomar las previsiones que resulten necesarias para la cobertura de las contingencias que se deriven de los respectivos procesos.

De otra parte se ha previsto que la entidad por medio de sus órganos competentes supervisará el cumplimiento estricto del contrato u orden de servicio según corresponda, pudiendo solicitar informes sobre la estrategia especializada, avances del caso, diligencias, entre otros.

Anualmente la oficina de General de Administración o quien haga sus veces, en coordinación con el órgano competente, debe evaluar el servicio contratado para aquellos casos que superen un ejercicio presupuestal, a efectos de programar oportunamente su continuidad. Si al finalizar el proceso, procedimiento o investigación se determinara la responsabilidad a cargo del servidor o ex servidor civil, este debe reembolsar el monto abonado por concepto de honorarios profesionales por la asesoría profesional prestada y la defensa legal, a la culminación del proceso, debiendo ser requerido previamente mediante comunicación escrita, por la Oficina General de Administración o quien haga sus veces. En caso de incumplimiento de reembolso ante dicho requerimiento, la mencionada oficina remitirá copias de los antecedentes al Procurador Público de su entidad o del sector correspondiente para el inicio de las acciones legales que pudieren tener a lugar.

La Oficina General de Administración o quien haga sus veces queda facultada a adoptar las medidas que correspondan para la recuperación del monto cubierto por defensa o asesoría prestada, ello en coordinación con la Oficina de Asesoría Jurídica o quien haga sus veces y la Procuraduría correspondiente según corresponda.

De otra parte recuérdese que uno de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de defensa y asesoría constituye el compromiso de reembolso del costo de asesoramiento y de la defensa, si al finalizar el proceso se demuestra su responsabilidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la entidad, para estos efectos, el servidor o ex servidor que formule su solicitud, incluso podrá autorizar a la entidad, si se diera el caso se descuente de su liquidación de beneficios sociales, el monto que correspondiera, según informe elaborado por la Gerencia de Administración o la que haga sus veces, de modo que se cubra la integridad de lo que se pago por su derecho de defensa o asesoría.

Es preciso señalar que conforme al Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por D.S Nº 008-2010-PCM, artículo 31º, estipula que en caso el apelante sea favorecido con el pronunciamiento del referido tribunal “corresponderá a la entidad emisora del acto impugnado reembolsar los costos del procedimiento, entendiendo como tal a los honorarios del abogado del administrado”, agregando que a fin de materializar dicho reembolso se deberá presentar “dentro del tercer día de notificada la resolución, la liquidación de sus costos debidamente sustentados para la aprobación de la Sala que conoció el procedimiento.”[6]

En este contexto el referido órgano rector ha señalado que siendo lo que se pretende es efectuar la contraprestación al profesional encargado de la defensa legal por sus servicios prestados, corresponderá que la parte interesada en realizar dicha retribución económica, en su condición de conocedora de esta, efectúe la liquidación de sus costos, a fin de remitirla a la Sala del Tribunal del Servicio Civil, que conoció el procedimiento. Por lo cual en caso que las resoluciones del referido tribunal resultasen favorables a los apelantes, corresponderá que la parte apelante, a mérito de la resolución expedida por dicho tribunal, proceda a efectuar la liquidación de costos, conforme a la oportunidad señalada en el artículo 31º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil para la respectiva aprobación por parte de la Sala que tuvo a cargo el procedimiento.

4.1 Intervención de Procuradores Ad Hoc
El titular de la entidad podrá solicitar al consejo de Defensa Jurídica del Estado conforme a su normativa, que se nombren procuradores ad hoc en los casos en los que sus servidores o ex servidores civiles sean denunciados por actos, omisiones o decisiones adoptadas en el ejercicio de sus funciones o bajo criterios de gestión en su oportunidad, con el objetivo de constituirse en el proceso y cautelar los intereses de la entidad.

V.           CONCLUSIONES.

Del desarrollo del presente trabajo se puede llegar a las siguientes conclusiones:

-       Mediante Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC, vigente desde el 23 de agosto de 2015, se incorporó disposiciones para solicitar y acceder al beneficio de la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín de los servidores y ex servidores civiles de las entidades de la administración pública, con cargo a los recursos de la entidad, en procesos que se inicien por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio regular de encargos.

-       Considerando que la Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC, es una norma de desarrollo elaborada por SERVIR, en atención al mandato establecido en el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en ejercicio de sus competencias como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, no corresponde que otras entidades de dicho sistema adicionen requisitos, restricciones, plazos, etc. o en general modifiquen las estipulaciones de la referida directiva

-       De la Directiva Nº 004-2015-SERVIR/GPGSC, no se aprecia ninguna exclusión expresa del beneficio de defensa y asesoría en caso el servidor o ex servidor estuviese siendo investigado, procesado o sancionado por su propia entidad, más aun si la propia normativa incluye también a los procedimientos administrativos. Por lo cual a nuestro punto de vista el referido beneficio también sería exigible para procedimientos administrativos disciplinarios (PAD), iniciado conforme a la Ley Nº 30057, así como para los Procedimientos Administrativos Sancionadores (PAS), iniciados por la Contraloría General de la República.

-       El derecho a la defensa y asesoría, exige como presupuesto que el solicitante (servidor o ex servidor civil), haya sido citado o emplazado formalmente en calidad de denunciado, investigado, imputado, demandado, testigo, tercero civilmente responsable o para la actuación de alguna prueba, dentro de alguno de los procesos investigaciones o procedimientos previos. En ningún caso podría presentarse si el solicitante actúa en calidad de denunciante o demandante, descartándose por tanto toda pretensión indemnizatoria, ello al restringirse únicamente a supuestos de defensa.




* Abogado por la Universidad San Pedro de Chimbote, Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM, expositor en diversos eventos académicos en materia laboral y administrativo.

[1] Corresponde precisar que este beneficio puede darse también en los procesos iniciados por las propias entidades y en contra de su propio personal. Ver Informe Técnico Nº 1486-2015-SERVIR/GPGGSC, de fecha 24.12.2015. Disponible en https://www.servir.gob.pe.
[2] La Ley del Servicio Civil, introduce figuras de entidades Tipo “A” y Tipo “B”, relevantes para efectos del Sistema Administrativo de Recursos Humanos, conforme al Artículo IV del Título Preliminar del RLSC, las entidades podrán ser de dos tipos:

          i.            Entidad Tipo A.- Es aquella organización que cuenta con personería jurídica de derecho público, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se encuentran sujetas a las normas comunes de derecho público (por ejemplo Ministerios, organismos públicos del Poder Ejecutivo, organismos constitucionalmente autónomos, entre otros)[2].

         ii.            Entidad Tipo B.- Son aquellos organismos descentralizados, proyectos, programas o unidades ejecutoras, conforme a la Ley Nº 28411 de una entidad pública Tipo A, que conforme a sus operaciones o documentos equivalente, cumplan los siguientes criterios:

a)        Tener competencia para contratar, sancionar y despedir.
b)        Contar con una oficina de recursos humanos o la que haga sus veces, un titular, entendiéndose como la máxima autoridad administrativa y/o una alta dirección o la que haga sus veces.
c)        Contar con resolución de la entidad pública a la que pertenece definiéndola como entidad Tipo B.

[3] Conforme a la LSC, para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende que el Titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública. En el caso de Gobiernos Regionales y Locales, la máxima autoridad administrativa es el Gerente General del Gobierno Regional y el Gerente Municipal, respectivamente.
[4] Informe Técnico Nº 005-2016-SERVIR/GPGSC, de fecha 12.01.2016, disponible en https://www.servir.gob.pe
[5] Ver Informe Técnico Nº 552-2016-SERVIR/GPGSC, de fecha 06.04.2016, disponible en https://www.servir.gob.pe
[6]     Sobre el particular SERVIR, en su Informe Técnico Nº 399-2016-SERVIR/GPGSC, de fecha 15.03.2016, precisó “De resultar el apelante favorecido con el pronunciamiento del Tribunal corresponderá a la entidad emisora del acto impugnado reembolsar los costos del procedimiento, entendiendo como tal a los honorarios del abogado del administrado. De la misma forma, de ratificar el Tribunal los alcances del acto impugnado corresponderá al administrado efectuar estos reembolsos  a favor de la entidad suscriptora del acto apelado. Para este efecto se presentará dentro del tercer día de notificada la resolución, la liquidación de sus costos debidamente sustentados para la aprobación de la Sala que estuvo a cargo de su caso.”. Disponible en https://www.servir.gob.pe