lunes, 12 de octubre de 2015

REGULACIÓN DE LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS (CAS)


En primer lugar corresponde precisar que conforme a la Ley Nº 29849, “Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales”, se entiende por contrato administrativo de servicios, a una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado.
Se regula por la referida norma, este tipo de contrato no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.
Seguidamente recordemos que el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios tiene naturaleza temporal, no admitiendo una duración mayor al año fiscal de modo que cualquier prorroga o renovación no podrá superar el referido plazo; sin embargo, a pesar del carácter temporal de este régimen laboral la figura legal de la prórroga automática no estaba regulada con anterioridad a la emisión del D.Leg. Nº 065-2011-PCM, entendida esta como aquella extensión automática del plazo de vigencia, cuando el contrato o adenda tenía vencido el plazo de vigencia y el servidor seguía prestando servicios, quizás por descuido de las personas encargadas de supervisar estos contratos u otras razones que hayan motivo la falta oportuna de la respectiva adenda.

Es preciso señalar que la figura legal de prórroga automática actuaba como una suerte de presunción, careciendo de base legal, por cuanto el D.S Nº 075-2008-PCM, no regulaba expresamente, en ningún extremo, el supuesto de un trabajador que labora con un contrato CAS vencido, identificándose de este modo un vacío normativo.

Ante los vacios normativo el Tribunal Constitucional se pronunció refiriendo que “la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios rectores o de igualdad compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma(Cfr. STC Exp. Nº0008-2005-PI/TC, fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de las normas laborales por parte del respectivo empleador(al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.”[1]

Sin embargo, a partir de la emisión del D.S Nº 065-2011-PCM, se incorporó en el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 la disposición que recoge de modo textual la figura de la prórroga automática, en el siguiente sentido:

“Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios
(…)
5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato…”

Por nuestra parte consideramos del todo cuestionable la figura de la prórroga automática, pero más cuestionable que es que apesar de su incompatibilidad con nuestro régimen constitucional del trabajo, por no resultar lesiva a los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral, sea defendida enérgicamente por SERVIR, y por el propio TC, toda vez, que si aceptásemos este razonamiento podría darse el caso que un servidor labore con un contrato CAS vencido, por tiempo indefinido, sin que tenga derecho a adquirir su estabilidad laboral, mas aun si una postura tan simplista y arbitraria como sostener la validez de la prórroga automática trae como efecto la situación laboral incierta del servidor y con ello un deficiente desarrollo de labores ante la incertidumbre de si su contrato será prorrogado.

Consideramos contrario a lo señalado en la norma que si se produce el vencimiento de un contrato administrativo de servicios, persistiendo la prestación de servicios será factible iniciar el cómputo del tiempo requerido para adquirir la protección contra el despido arbitrario (más de tres meses para el régimen laboral privado, regulado por el D.Leg. Nº 728 y más de un año, para los servidores que se acojan a la protección de la Ley Nº 24041).

Precisamente el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, desarrollado en la ciudad de lima los días 8 y 9 de Mayo de 2014, en el cual se abordó el tema de invalidez de los contratos administrativos de servicios, previendo la posibilidad de obtener protección contra el despido arbitrario en los siguientes casos:

“existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa en los siguientes supuestos:

2.1.1        Cuando la relación contractual preexistente tiene su origen en un mandato judicial de reincorporación al amparo de la Ley Nº 24041, o por aplicación directa de la norma al caso concreto;
2.1.2        Cuando se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada; y,
2.1.3        Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminada encubierta.
2.1.4        Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contrato administrativo de servicios, pero continúa prestando los mismos servicios sin suscribir un contrato CAS, no existe invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.”

Como se puede advertir el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, abordó el tema de invalidez de los contratos administrativos de servicios en determinadas situaciones irregulares tales como el suscribir un contrato bajo esta modalidad cuando ya en la práctica se había alcanzada la protección contra el despido arbitrario, del mismo modo se descarta la existencia de la prórroga automática, figura creada por el TC, y que posteriormente fue recogida por la normatividad del régimen CAS.

Consideramos acertado haber recogido las situaciones irregulares antes descritas en las que eventualmente podrían encontrarse los contratados CAS, de modo que pretendiendo la declaración de invalidez de su contrato, puedan alcanzar la tan ansiada estabilidad laboral, que por años le fue negada a estos servidores por el solo hecho de haber suscrito contratos o adendas bajo esta modalidad.

Finalmente debemos señalar que si bien este II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral reguló la posibilidad que servidores que en la práctica hayan alcanzada protección contra el despido arbitrario por haberse desnaturalizado la contratación modal o locación por servicios no personales a la que se encontraban sujetos, en aplicación al Precedente Vinculante Rosalía Huatuco (Exp. 5057-2013-PA/TC)[2], emitido por el Tribunal Constitucional, los servidores que pretendan el reconocimiento de su relación laboral a plazo indeterminado bajo el D.Leg. Nº 728, con el objeto de pretender su readmisión al empleo, tan solo podrá obtener una tutela resarcitoria, esto es el pago de una indemnización.

Sin duda una situación peculiar recae en el caso de los obreros municipales que desempeñan labores de limpieza pública y mantenimiento de parques y jardines a quienes se les viene aplicando el precedente vinculante recaído en el Exp. 5057-2013-PA/TC, el cual exige para la readmisión en el empleo bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la administración pública, exige lo siguiente: (i) La realización de un concurso público de méritos, (ii) Existencia de una plaza presupuestada y
(iii) Plaza vacante de duración indeterminada.

Ahora bien corresponde preguntarnos ¿se deben emplear los mismos criterios de evaluación para un servidor que realiza labores administrativas que para un obrero que realiza labores predominantemente operativas?, la respuesta es que los criterios de evaluación serán distintos por la propia naturaleza de labores que desarrollan estos trabajadores de la administración pública, situación que ha sido considerada por la propia LSC[3], al excluir a este grupo de trabajadores; sin embargo contra todo pronóstico en TC ha emitido una aclaratoria al referido precedente omitiendo pronunciarse respecto a los trabajadores en mención, motivo suficiente para que muchos órganos jurisdiccionales vengan aplicando en diferentes partes de nuestro país este nefasto precedente inclusive al personal obrero de los gobiernos locales, restringiendo su readmisión en el empleo, limitando la protección contra el despido arbitrario únicamente a la tutela resarcitoria.




[1] STC. Exp. 02975-2011-PA/TC-Arequipa, recaída en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Augusto Perez Yquice contra la sentencia expedida por la 2da Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
[2] El referido Precedente Vinculante fue emitido por nuestro Tribunal Constitucional con motivo del recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sra. ROSALÍA BEATRÍZ HUATUCO HUATUCO. Esta ex servidora se desempañaba como secretaria judicial desde el 01 de Julio de 2010 al 15 de noviembre de 2011, en virtud a contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico; sin embargo, al haber desarrollado labores de carácter permanente aducía que sus contratos modales se habían desnaturalizado y por ende debían ser considerados como uno de plazo indeterminado, por tanto solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la Ley, previo procedimiento establecido en el artículo 31 del D.S Nº 003-97-TR.

De otra parte el TC ha señalado que a partir del día siguiente de su publicación en el Diario oficial El Peruano (publicado viernes 05-06-15), los de procesos de amparo en trámite en el Poder judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado por haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. En tal caso el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.

[3] Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil, excluye al personal obrero de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

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