lunes, 31 de agosto de 2015

SANCIÓN DE DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA POR CONDENA PENAL CONSENTIDA O EJECUTORIADA: ¿REALMENTE ESTAMOS FRENTE A UNA SANCION?



           Por: Jose Luis Jara Bautista




El Reglamento de la Ley del Servicio Civil - en adelante LSC-,  aprobado por del D.S Nº 040-2014-PCM, estableció en su Undécima Disposición Complementaria Transitoria, que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (03) meses de publicado el mismo, ello con el fin de que las entidades se adecuasen internamente al nuevo procedimiento.

Se debe señalar que el Título correspondiente al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, regulado por la LSC, entró en vigencia a partir del 13 de Setiembre de 2014, siendo de aplicación, inclusive a los servidores que viene laborando bajo los regímenes laborales existentes, sin necesidad de su traslado al nuevo régimen.

Precisamente el reglamento de la LSC en su Única Disposición Complementaria Derogatoria, estableció la derogatoria expresa de los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los cuales regulaban las “faltas y las sanciones” y “El Proceso Administrativo Disciplinario”, respectivamente.

Sin embargo, de la revisión de la referida normativa se advierte que repite el mismo error del D.Leg. Nº 276, al incorpora dentro del “Capítulo I: FALTAS”, el supuesto en que un servidor civil es condenado por la comisión de un delito doloso, así como la pena privativa efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses.

En efecto consideramos errado incorporar el supuesto de una eventual condena ejecutoriada o consentida por delito doloso o culposo del servidor civil, dentro del Capítulo I, de la LSC, reservado exclusivamente para faltas disciplinarias, ello por cuanto el referido acontecimiento no podría ser considerado falta disciplinaria, por consiguiente no genera la apertura de un proceso administrativo disciplinario, mucho menos podría terminar con la imposición de una sanción.

Si partimos de la premisa que única y exclusivamente las conductas calificadas como falta disciplinaria ameritaran el inicio de un proceso administrativo disciplinario, y una segunda premisa, que solo las conductas calificadas como falta disciplinaria podrán ser merecedoras de una sanción, quedaría descartada la posibilidad que la administración pública inicie un proceso administrativo disciplinario por una situación no tipificada como falta disciplinaria, muchos menos podría llegar a pretender sancionar un hecho que la norma no le ha dado la calificación de falta disciplinaria.

Es a todas luces errado incluir dentro del capítulo reservado para faltas disciplinarias a esta situación ajena al tema disciplinario; sin embargo, ello no queda ahí, sino que de la revisión del artículo 49º, lit. g) de la LSC, que regula las causales de término del servicio civil, se precisa “La sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter disciplinario y condena penal por delito doloso, así como la pena privativa de la libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses”, la pregunta que nos formulamos es ¿Es factible sancionar una situación no calificada como falta disciplinaria?, la respuesta es un contundente no, por cuanto con ello llegaríamos al absurdo de sostener que el hecho de ser sancionado en la vía penal configura una falta disciplinaria lo cual es una verdadera contradicción que no soporta ni el menor análisis.

Señalábamos que este error ha sido tomado del Reglamento del D.Leg. Nº 276, aprobado por D.S Nº 005-90-PCM, específicamente del Artículo 161º, que establecía: “La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso acarrea destitución automática. En el caso de condena penal condicional, la Comisión de Procesos Administrativo Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública”.

Entonces sino cabe la destitución por ser un tipo de sanción, y como explicamos no estamos frente a una falta disciplinaria lo que corresponde será que en estos casos la entidad emita el respectivo acto administrativo dando por culminada la relación laboral mantenida con el servidor civil en virtud a la condena penal por delito doloso así como la pena privativa de la libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses[1], repetimos el término del servicio civil opera como una mera consecuencia.

De otra parte un aspecto digno de resaltar es que la LSC, ha considerado que la condena penal consentida o ejecutoriada por delito doloso acarrea el término del servicio civil, ello por cuanto, como se sabe con la normativa anterior en estos casos la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios tenían la facultad de evaluar si el servidor podía seguir prestando servicios en la entidad, siempre y cuando el delito no estuviere relacionado con las funciones asignadas ni afecte la administración pública, lo cual muchas veces obedecía a intereses políticos o de otro tipo, la permanencia o salida de un servidor que eventualmente se encontrara en esa situación. En tal sentido bastará con que la condena por delito doloso se encuentre consentida o ejecutoriada para dar por terminado el servicio civil, sin importar si hubiere recibido una condena en forma suspendida.

Finalmente otro acierto de esta norma ha sido considerar que también genera el término del servicio civil la condena penal por delito culposo, cuando esta sea superior a tres (03) meses de pena privativa de la libertad efectiva, toda vez que existían casos en que servidores cuestionados, inclusive condenas en forma suspendida o con condena por delito culposo seguían prestando servicios para su entidad, a pesar del grave daño que genera a la imagen y credibilidad de la entidad, el mantener a personas que ante los ojos de la sociedad están siendo cuestionadas, peor aun que a nivel judicial se ha declarado su responsabilidad penal.





[1] Consideramos que el RLSC, advirtiendo el referido error dedicó trató de corregir la referida situación dedicando un artículo completo a regular la referida situación, conforme se transcribe:

Artículo 213.- Término por condena penal
La condena penal por delito doloso a que se refiere el inciso g) del artículo 49 de la Ley, deberá constar en sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida o ejecutoriada. La terminación del Servicio Civil procede de manera inmediata y automática, ya sea con pena privativa o restrictiva de libertad o limitativa de derechos, multa o aun en los casos de conversión, suspensión, reserva de fallo y exención de pena establecidos por la Ley de la materia. La condena con pena privativa de libertad por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses calendario, deberá constar en sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida o ejecutoriada. El término del vínculo del Servicio Civil en este caso, operará inmediatamente. La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será emitido por el servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación.

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