martes, 18 de agosto de 2015

PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO REGULADO POR LA LEY DEL SERVICIO CIVIL




CLASES DE PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO

El nuevo régimen disciplinario incorporado por la Ley del Servicio Civil, nos permite identificar que se han regulado dos (02) clases de prescripción: (i) Para iniciar el procedimiento administrativo sancionador y (ii) Para concluir el procedimiento administrativo disciplinario, estas se producen por el transcurso de los plazos regulados de acuerdo al siguiente detalle:


CLASES
SUB. CLASES
PLAZO



Prescripción para iniciar el procedimiento sancionador
Prescripción Larga
 Después de tres(3) años de cometida la falta
Prescripción corta
Después de un(1) año de que el jefe de recursos humanos, o la Secretaría Técnica hubieran tomado conocimiento de la falta
Prescripción aplicable a ex servidores civiles



Prescripción para culminar el procedimiento sancionador
   


                       -
Superado un (1) año desde la fecha de notificación del inicio del PAD sin que exista notificación de la resolución que impone la sanción o  que determina el archivamiento del procedimiento.

1.   Prescripción del plazo para el inicio del PAD a partir de la toma de conocimiento de la falta disciplinaria (Prescripción corta).

El RLSC, ha previsto que la prescripción para el inicio del procedimiento opera de dos formas, una primera a los tres (3) años calendarios de cometida la falta “prescripción larga”, y una segunda que denominaremos “prescripción corta” que se produce al año de que la Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus veces hubiera tomado conocimiento de la misma, esta ultima siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de (3) años.

Por su parte la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”[1], desarrollando la figura legal de prescripción, que la que opera al año después de la toma de conocimientos por parte de la Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, incluye también a la Secretaría Técnica.

Consideramos acertada la precisión de Servir, toda vez que, precisamente es la Secretaría Técnica quien recibirá las denuncias, verbales o escritas, siendo la persona que tendrá el primer contacto con el denunciante de una posible falta administrativa disciplinaria, y a partir de ello desarrollará la investigación previa y pre-calificación de la misma, entonces, quien mejor que la Secretaría Técnica para servir de referente al momento de computar el plazo de prescripción de un (1) año, a partir de la toma de conocimiento.

Seguidamente se debe referir que cuando la denuncia provenga de una autoridad de control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad. En los demás casos, se entiende que la entidad conoció de la falta cuando la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica recibe el reporte o denuncia correspondiente.

En el caso de ex servidores civiles, el plazo de prescripción será de dos (2) años calendarios, computado desde que la entidad conoció de la comisión de la falta. Para este supuesto, se aplicarán los mismos criterios desarrollados hasta este momento.

2    Prescripción del plazo para el inicio del PAD a partir de la comisión de la falta disciplinaria (Prescripción larga).

El RLSC, a diferencia de lo que establecía el D.Leg. Nº 276, ha incorporado la figura legal de lo que denominaremos “prescripción larga”, referida básicamente a la imposibilidad de que la entidad pueda instaurar procedimiento administrativo disciplinario y/o determinar la existencia de faltas disciplinarias, por el solo transcurso de tiempo computado desde la comisión de la falta disciplinaria.

Este tipo de prescripción se producirá cuando transcurran más tres (3) años desde la comisión de la falta disciplinaria, independientemente de si se tenga procedimiento administrativo disciplinario instaurado, lo cual nos parece correcto, dado que una pésima práctica con la normativa anterior era que la entidad instauraba el PAD, dentro del año de tomado conocimiento de la falta únicamente con el propósito de evitar la prescripción, luego del cual el expediente no era abierto, hasta que una nueva autoridad asumiera el cargo y optara por continuar  -en alguno casos instaurar-, a pesar que podrían haber estado encarpetados por largos años.

Consideramos que esta situación se generó en virtud a que la normativa anterior únicamente había regulado un tipo de prescripción, que era la referida a la que se producida al año de que la autoridad competente tomara en conocimiento de la falta. Si bien se regulaba un plazo de duración máximo de treinta (30) días hábiles –improrrogables- de duración del PAD, en la práctica terminaba durando uno, dos, tres y hasta más años, en otros casos permanecían con la resolución de instauración, sin que se produzcan ninguna actuación de parte de las desaparecidas Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios.

Precisamente nuestro TC en sentencia recaída en el Exp. Nº 0254-2005-PA/TC, señala entre sus fundamentos“(…) en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si durante su desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso(…)”.

Este razonamiento del TC, a nuestro parecer errado, y del todo cuestionable, respaldaba esa aletargada actuación de Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios, que solían demorarse toda una eternidad, y tan solo en algunos casos operaba en forma muy eficiente, motivada por intereses políticos, la pregunta que nos formulamos es ¿Acaso un PAD que demore cuatro años podría encontrarse acorde al debido procedimiento?, repetimos que el D.Leg. Nº 276, señalaba que el procedimiento administrativo disciplinario no podía durar más de treinta (30) días hábiles, la respuesta es un enfático no, esto en virtud a que al margen de que se respete el derecho a la defensa un PAD, no puede dilatarse en forma innecesaria la duración de un PAD, más allá de los estrictamente razonable.

Esto ha traído consigo que el RLSC, tratando de adecuarse a la nefasta situación relatada en el párrafo precedente, haya regulado en su artículo 106º, que entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento no pueda transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario.

Por su parte Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, ha señalado en su punto 10.2, bajo el título Prescripción del PAD, que “Conforme a lo señalado en el artículo 94 de la LSC, entre la notificación de la resolución o del inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario”.

Particularmente consideramos un error de redacción de la LSC, y reogido por la Directiva en comento el incluir el tema de duración del procedimiento administrativo disciplinario dentro del artículo 94º, referido a la prescripción, y ello por cuanto nos podría llevar a entender que estamos frente a un plazo de prescripción, cuando lo cierto es que únicamente existen dos plazos de prescripción la corta y la larga, que hemos señalado al inicio del presente.
No desconocemos que pasado el tiempo máximo de duración del procedimiento administrativo disciplinario las personas encargadas de su tramitación, incurran en responsabilidad administrativa disciplinario, pero ello de modo alguno podría generar la nulidad del PAD, esto básicamente por cuanto la norma ha regulado en forma expresa que la prescripción –larga- se producirá a los tres años calendarios de cometida la infracción.

Pues bien, no pensemos que los plazos de prescripción larga y corta se contraponen, toda vez que ambos son excluyentes, de modo que si desde que se producen los hechos calificados como falta hasta la fecha en que se pretendiese instaurar procedimiento administrativo disciplinario hubieran transcurrido más de tres (3) años, se producirá la “prescripción larga”, salvo que entre la toma de conocimiento de la falta y el inicio del PAD, existiese más de un (1) año, en cuyo supuesto operará la prescripción “corta

De esta forma los plazos de prescripción podrán ser perfectamente aplicables a los procedimientos y/o faltas que se pretendan investigar, provenientes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen disciplinario.



3     Declaración de oficio de la prescripción del plazo para el inicio del PAD.

Esta nueva normativa ha previsto que corresponde a la máxima autoridad administrativa declarar la prescripción de oficio o a pedido de parte.

Seguidamente se debe señalar que si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone fin al PAD al servidor o ex servidor civil rescribiese, la Secretaría Técnica eleva el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento.

Es así que la máxima autoridad dispondrá el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar las causas de la inacción administrativa.

Como puede advertirse se ha considerado que la prescripción del plazo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario al servidor o ex servidor civil, podrá ser declara inclusive de oficio, lo cual nos causa extrañeza, toda vez que como se sabe la prescripción, tiene que ser alegada por el interesado, mientras que la caducidad si opera inclusive de oficio.

Sin perjuicio a lo señalado consideramos acertado que la propia entidad pueda declarar de oficio la prescripción, y ello por cuanto en la práctica muchas entidades tienen a cargo cuantiosos expedientes que han sido dejados por las gestiones pasadas, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo para instaura el procedimiento administrativo disciplinario, sin duda ello permitirá un manejo más ágil en cuanto a este tipo de documentación se refiere.





[1] Aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE.

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