Por: Jose Luis Jara Bautista
El Reglamento de la
Ley del Servicio Civil - en adelante LSC-,
aprobado por del D.S Nº 040-2014-PCM, estableció en su Undécima
Disposición Complementaria Transitoria, que el título correspondiente al
régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los
tres (03) meses de publicado el mismo, ello con el fin de que las entidades se
adecuasen internamente al nuevo procedimiento.
Se debe señalar que
el Título correspondiente al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador,
regulado por la LSC, entró en vigencia a partir del 13 de Setiembre de 2014,
siendo de aplicación, inclusive a los servidores que viene laborando bajo los
regímenes laborales existentes, sin necesidad de su traslado al nuevo régimen.
Precisamente el
reglamento de la LSC en su Única Disposición Complementaria Derogatoria,
estableció la derogatoria expresa de los Capítulos XII y XIII del Reglamento de
la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los
cuales regulaban las “faltas y las sanciones” y “El Proceso Administrativo
Disciplinario”, respectivamente.
Sin embargo, de la
revisión de la referida normativa se advierte que repite el mismo error del D.Leg.
Nº 276, al incorpora dentro del “Capítulo I: FALTAS”, el supuesto en que un
servidor civil es condenado por la comisión de un delito doloso, así como la
pena privativa efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses.
En efecto consideramos
errado incorporar el supuesto de una eventual condena ejecutoriada o consentida
por delito doloso o culposo del servidor civil, dentro del Capítulo I, de la
LSC, reservado exclusivamente para faltas disciplinarias, ello por
cuanto el referido acontecimiento no podría ser considerado falta
disciplinaria, por consiguiente no genera la apertura de un proceso
administrativo disciplinario, mucho menos podría terminar con la imposición de
una sanción.
Si partimos de la
premisa que única y exclusivamente las conductas calificadas como falta
disciplinaria ameritaran el inicio de un proceso administrativo disciplinario,
y una segunda premisa, que solo las conductas calificadas como falta
disciplinaria podrán ser merecedoras de una sanción, quedaría
descartada la posibilidad que la administración pública inicie un proceso
administrativo disciplinario por una situación no tipificada como falta
disciplinaria, muchos menos podría llegar a pretender
sancionar un hecho que la norma no le ha dado la calificación de falta
disciplinaria.
Es a todas luces
errado incluir dentro del capítulo reservado para faltas disciplinarias a esta
situación ajena al tema disciplinario; sin embargo, ello no queda ahí, sino que
de la revisión del artículo 49º, lit. g) de la LSC, que regula las causales de
término del servicio civil, se precisa “La sanción de destitución por la comisión
de faltas de carácter disciplinario y condena penal por delito doloso, así como
la pena privativa de la libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor
a tres (3) meses”, la pregunta que nos formulamos es ¿Es
factible sancionar una situación no calificada como falta disciplinaria?,
la respuesta es un contundente no, por cuanto con ello llegaríamos al absurdo de
sostener que el hecho de ser sancionado en la vía penal configura una falta
disciplinaria lo cual es una verdadera contradicción que no soporta ni el menor
análisis.
Señalábamos que
este error ha sido tomado del Reglamento del D.Leg. Nº 276, aprobado por D.S Nº
005-90-PCM, específicamente del Artículo 161º, que establecía: “La condena
penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso
acarrea destitución automática. En el caso de condena penal condicional, la
Comisión de Procesos Administrativo Disciplinarios evalúa si el servidor puede
seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con
las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública”.
Entonces sino cabe
la destitución por ser un tipo de sanción, y como explicamos no estamos frente
a una falta disciplinaria lo que corresponde será que en estos casos la entidad
emita el respectivo acto administrativo dando por culminada la relación laboral
mantenida con el servidor civil en virtud a la condena penal por delito doloso
así como la pena privativa de la libertad efectiva por delito culposo por un
plazo mayor a tres (3) meses[1],
repetimos el término del servicio civil opera como una mera consecuencia.
De otra parte un
aspecto digno de resaltar es que la LSC, ha considerado que la condena penal
consentida o ejecutoriada por delito doloso acarrea el término del servicio
civil, ello por cuanto, como se sabe con la normativa anterior en estos casos
la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios tenían la facultad de
evaluar si el servidor podía seguir prestando servicios en la entidad, siempre
y cuando el delito no estuviere relacionado con las funciones asignadas ni
afecte la administración pública, lo cual muchas veces obedecía a intereses
políticos o de otro tipo, la permanencia o salida de un servidor que
eventualmente se encontrara en esa situación. En tal sentido bastará con que la
condena por delito doloso se encuentre consentida o ejecutoriada para dar por
terminado el servicio civil, sin importar si hubiere recibido una condena en
forma suspendida.
Finalmente otro
acierto de esta norma ha sido considerar que también genera el término del
servicio civil la condena penal por delito culposo, cuando esta sea superior a
tres (03) meses de pena privativa de la libertad efectiva, toda vez que
existían casos en que servidores cuestionados, inclusive condenas en forma
suspendida o con condena por delito culposo seguían prestando servicios para su
entidad, a pesar del grave daño que genera a la imagen y credibilidad de la
entidad, el mantener a personas que ante los ojos de la sociedad están siendo
cuestionadas, peor aun que a nivel judicial se ha declarado su responsabilidad
penal.
[1] Consideramos que el RLSC, advirtiendo el referido error
dedicó trató de corregir la referida situación dedicando un artículo completo a
regular la referida situación, conforme se transcribe:
Artículo
213.- Término por condena penal
La condena penal por delito doloso a que se
refiere el inciso g) del artículo 49 de la Ley, deberá constar en sentencia que
cause estado, o que haya quedado consentida o ejecutoriada. La terminación del
Servicio Civil procede de manera inmediata y automática, ya sea con pena
privativa o restrictiva de libertad o limitativa de derechos, multa o aun en
los casos de conversión, suspensión, reserva de fallo y exención de pena
establecidos por la Ley de la materia. La condena con pena privativa de
libertad por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses calendario,
deberá constar en sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida o
ejecutoriada. El término del vínculo del Servicio Civil en este caso, operará
inmediatamente. La resolución o documento que se expida, según sea el caso,
será emitido por el servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que
formalizó la vinculación.
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