CLASES DE PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO
El nuevo régimen disciplinario incorporado por la Ley del Servicio Civil, nos permite identificar que se han regulado dos (02) clases de prescripción: (i) Para iniciar el procedimiento administrativo sancionador y
(ii) Para concluir el procedimiento administrativo disciplinario, estas se
producen por el transcurso de los plazos regulados de acuerdo al siguiente
detalle:
CLASES
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SUB. CLASES
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PLAZO
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Prescripción para
iniciar el procedimiento sancionador
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Prescripción
Larga
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Después de tres(3) años de cometida la falta
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Prescripción
corta
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Después de un(1)
año de que el jefe de recursos humanos, o la Secretaría Técnica hubieran tomado
conocimiento de la falta
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Prescripción
aplicable a ex servidores civiles
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Prescripción para
culminar el procedimiento sancionador
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-
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Superado un (1)
año desde la fecha de notificación del inicio del PAD sin que exista
notificación de la resolución que impone la sanción o que determina el archivamiento del
procedimiento.
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1. Prescripción del plazo para el inicio del PAD a partir de la toma de conocimiento de la falta disciplinaria (Prescripción corta).
El
RLSC, ha previsto que la prescripción para el inicio del procedimiento opera de
dos formas, una primera a los tres (3) años calendarios de cometida la falta
“prescripción larga”, y una segunda que denominaremos “prescripción corta” que
se produce al año de que la Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus veces
hubiera tomado conocimiento de la misma, esta ultima siempre que no hubiera
transcurrido el plazo anterior de (3) años.
Por
su parte la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y
Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”[1],
desarrollando la figura legal de prescripción, que la que opera al año después
de la toma de conocimientos por parte de la Oficina de Recursos Humanos, o
quien haga sus veces, incluye también a la Secretaría Técnica.
Consideramos
acertada la precisión de Servir, toda vez que, precisamente es la Secretaría
Técnica quien recibirá las denuncias, verbales o escritas, siendo la persona
que tendrá el primer contacto con el denunciante de una posible falta
administrativa disciplinaria, y a partir de ello desarrollará la investigación
previa y pre-calificación de la misma, entonces, quien mejor que la Secretaría
Técnica para servir de referente al momento de computar el plazo de
prescripción de un (1) año, a partir de la toma de conocimiento.
Seguidamente
se debe referir que cuando la denuncia provenga de una autoridad de control, se
entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de
control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la
entidad. En los demás casos, se entiende que la entidad conoció de la falta cuando
la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica recibe el reporte o
denuncia correspondiente.
En
el caso de ex servidores civiles, el plazo de prescripción será de dos (2) años
calendarios, computado desde que la entidad conoció de la comisión de la falta.
Para este supuesto, se aplicarán los mismos criterios desarrollados hasta este
momento.
2 Prescripción del plazo para
el inicio del PAD a partir de la comisión de la falta disciplinaria
(Prescripción larga).
El
RLSC, a diferencia de lo que establecía el D.Leg. Nº 276, ha incorporado la
figura legal de lo que denominaremos “prescripción larga”, referida básicamente
a la imposibilidad de que la entidad pueda instaurar procedimiento
administrativo disciplinario y/o determinar la existencia de faltas
disciplinarias, por el solo transcurso de tiempo computado desde la comisión de
la falta disciplinaria.
Este
tipo de prescripción se producirá cuando transcurran más tres (3) años desde la
comisión de la falta disciplinaria, independientemente de si se tenga
procedimiento administrativo disciplinario instaurado, lo cual nos parece
correcto, dado que una pésima práctica con la normativa anterior era que la
entidad instauraba el PAD, dentro del año de tomado conocimiento de la falta
únicamente con el propósito de evitar la prescripción, luego del cual el
expediente no era abierto, hasta que una nueva autoridad asumiera el cargo y
optara por continuar -en alguno casos
instaurar-, a pesar que podrían haber estado encarpetados por largos años.
Consideramos
que esta situación se generó en virtud a que la normativa anterior únicamente
había regulado un tipo de prescripción, que era la referida a la que se
producida al año de que la autoridad competente tomara en conocimiento de la
falta. Si bien se regulaba un plazo de duración máximo de treinta (30) días
hábiles –improrrogables- de duración
del PAD, en la práctica terminaba durando uno, dos, tres y hasta más años, en
otros casos permanecían con la resolución de instauración, sin que se produzcan
ninguna actuación de parte de las desaparecidas Comisiones de Procesos
Administrativos Disciplinarios.
Precisamente
nuestro TC en sentencia recaída en el Exp. Nº 0254-2005-PA/TC, señala entre sus
fundamentos“(…) en reiterada jurisprudencia ha dejado
establecido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la
nulidad del proceso administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si
durante su desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del
derecho al debido proceso(…)”.
Este
razonamiento del TC, a nuestro parecer errado, y del todo cuestionable,
respaldaba esa aletargada actuación de Comisiones de Procesos Administrativos
Disciplinarios, que solían demorarse toda una eternidad, y tan solo en algunos
casos operaba en forma muy eficiente, motivada por intereses políticos, la
pregunta que nos formulamos es ¿Acaso un PAD que demore cuatro años podría
encontrarse acorde al debido procedimiento?, repetimos que el D.Leg. Nº 276,
señalaba que el procedimiento administrativo disciplinario no podía durar más
de treinta (30) días hábiles, la respuesta es un enfático no, esto en virtud a
que al margen de que se respete el derecho a la defensa un PAD, no puede
dilatarse en forma innecesaria la duración de un PAD, más allá de los
estrictamente razonable.
Esto
ha traído consigo que el RLSC, tratando de adecuarse a la nefasta situación
relatada en el párrafo precedente, haya regulado en su artículo 106º, que entre
el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de
la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del
procedimiento no pueda transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario.
Por
su parte Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y
Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, ha
señalado en su punto 10.2, bajo el título Prescripción
del PAD, que “Conforme a lo señalado en el artículo 94 de la LSC, entre la
notificación de la resolución o del inicio del PAD y la notificación de la
resolución que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento no
debe transcurrir más de un (1) año calendario”.
Particularmente
consideramos un error de redacción de la LSC, y reogido por la Directiva en
comento el incluir el tema de duración del procedimiento administrativo
disciplinario dentro del artículo 94º, referido a la prescripción, y ello por
cuanto nos podría llevar a entender que estamos frente a un plazo de
prescripción, cuando lo cierto es que únicamente existen dos plazos de
prescripción la corta y la larga, que hemos señalado al inicio del presente.
No
desconocemos que pasado el tiempo máximo de duración del procedimiento
administrativo disciplinario las personas encargadas de su tramitación,
incurran en responsabilidad administrativa disciplinario, pero ello de modo
alguno podría generar la nulidad del PAD, esto básicamente por cuanto la norma
ha regulado en forma expresa que la prescripción –larga- se producirá a los
tres años calendarios de cometida la infracción.
Pues
bien, no pensemos que los plazos de prescripción larga y corta se contraponen,
toda vez que ambos son excluyentes, de modo que si desde que se producen los
hechos calificados como falta hasta la fecha en que se pretendiese instaurar
procedimiento administrativo disciplinario hubieran transcurrido más de tres
(3) años, se producirá la “prescripción larga”, salvo que entre la toma de
conocimiento de la falta y el inicio del PAD, existiese más de un (1) año, en
cuyo supuesto operará la prescripción “corta
De
esta forma los plazos de prescripción podrán ser perfectamente aplicables a los
procedimientos y/o faltas que se pretendan investigar, provenientes con
anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen disciplinario.
3
Declaración de oficio de la
prescripción del plazo para el inicio del PAD.
Esta
nueva normativa ha previsto que corresponde a la máxima autoridad
administrativa declarar la prescripción de oficio o a pedido de parte.
Seguidamente
se debe señalar que si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la
resolución o comunicación que pone fin al PAD al servidor o ex servidor civil
rescribiese, la Secretaría Técnica eleva el expediente a la máxima autoridad
administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se encuentre
el procedimiento.
Es
así que la máxima autoridad dispondrá el inicio de las acciones de
responsabilidad para identificar las causas de la inacción administrativa.
Como
puede advertirse se ha considerado que la prescripción del plazo para iniciar
el procedimiento administrativo disciplinario al servidor o ex servidor civil,
podrá ser declara inclusive de oficio, lo cual nos causa extrañeza, toda vez
que como se sabe la prescripción, tiene que ser alegada por el interesado,
mientras que la caducidad si opera inclusive de oficio.
Sin
perjuicio a lo señalado consideramos acertado que la propia entidad pueda
declarar de oficio la prescripción, y ello por cuanto en la práctica muchas
entidades tienen a cargo cuantiosos expedientes que han sido dejados por las
gestiones pasadas, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo para
instaura el procedimiento administrativo disciplinario, sin duda ello permitirá
un manejo más ágil en cuanto a este tipo de documentación se refiere.
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