Hace algunos días compartimos con ustedes un artículo sobre las malas prácticas que se vienen generando en torno a la aplicación del Precedente Vinculante Huatuco Huatuco a casos no regulados en el mismo, ahora compartimos con ustedes una sentencia emitida por el Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Piura, en la cual realizando una debida fundamentación señalan que el referido precedente no se aplica a los servidores que se acojan a la protección que brinda la Ley Nº 24041, esperamos que pronto los diversos juzgados y salas puedan unificar criterios, de modo que se evite afectar el principio de predictibilidad.
De otra parte debemos señalar que consideramos muy acertada la decisión de este juzgado, por cuanto es incorrecto pretender la aplicación del Precedente Vincuante Huatuco Huatuco a las personas que demanden su reposición al amparo de la Ley Nº 24041, ello en virtud que esta ley señala que ningún servidor que labore por más de un año inimterrumpido podrá ser cesado sin previo proceso administrativo disciplinario, recordemos que esta ley sigue plenamente vigente e implícitamente reconocería una inclusión al régimen del D.Leg. Nº 276, lo cual suele confundirse como si esto significaría el reconocimiento de la condición de servidor de carrera, toda vez que e como se sabe el presupuesto para ello será que previamente deberá ingresar por concurso público.
La gran pregunta sería y bastará con invocar la Ley Nº 24041, para obtener tutela resitutoria, esto es readmisión en el empleo, la respuesta será, ello no es tan sencillo implicará considerar que regímenes laborales existen en la entidad, si en la entidad existiese servidores sujeto al régimen laboral regulado por el D.Leg. Nº 276, entonces cabría la posibilidad de pretender la readmisión en el empleo acogiéndose de la Ley Nº 24041; sin embargo, si unica y exclusivamente mantuviere personal sujeto al D.Leg. Nº 728, no cabría tal posibilidad, ello en virtud a que la única forma de tutela frente a un despido serían las reguladas en el D.Leg. Nº 728.
CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE PIURA
Tercer Juzgado
Transitorio Laboral de Piura
EXPEDIENTE :
00216-2013-0-2001-JR-LA-01
MATERIA :
ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA :
VALDIVIEZO SAMILLAN VERONICA VANESSA
DEMANDADO :
GOBIERNO REGIONAL DE PIURA,
PROCURADURIA PÚBLICA REGIONAL DE PIURA.
DEMANDANTE :
FLORES VILLALTA ANGEL MARIA
Sumilla: En el presente caso se ha determinado que las labores que desempeñadas por la demandante eran ininterrumpidas por más de un año y de carácter permanente en la demandada, por cuanto, le es de protección lo dispuesto mediante Ley N° 24041, esto es, de no ser cesado ni destituido salvo las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley; precepto que ha sido omitido por la demandada. |
Resolución N°
SIETE (07)
Piura, 21 de julio del 2015.
En los seguidos por ANGEL
MARIA FLORES VILLALTA contra el GOBIERNO
REGIONAL DE PIURA, la
Señora Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de
Piura, ha expedido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1.
El
demandante mediante escrito de folios 550 a 589 interpone demanda Contenciosa
Administrativa contra el Gobierno Regional de Piura solicitando de la nulidad
del Oficio N° 1344-2012/GRP-480000 de
fecha 26 de octubre del 2012 que declara improcedente su recurso de apelación
interpuesto contra la Carta N°
132-2012/GRP-480300 la misma que da por concluidas sus labores sus labores
administrativas, solicitando además del pago de indemnización por daño causado.
2.
Mediante
resolución N° 01 de fecha 08 de marzo del 2013 de folios 590 se admite a
trámite la demanda Contencioso Administrativa, vía del proceso especial, y se
corre traslado a la parte demandada.
II.- PRETENSIONES Y
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.
El
demandante señala que, su pedido de reposición al trabajo esta dirigido a hacer
prevalecer su derecho a la permanencia que le otorga el artículo 1° de la Ley
N° 24041 por haber antes de que se le impusiera su contrato CAS, estando
prestando servicios de naturaleza permanente bajo la modalidad de servicios no
personales, por más de cuatro años ininterrumpidos, periodo independiente del
CAS y cuyos contratos fueron
desnaturalizados para aparentar una relación contractual de naturaleza civil
que en la practica no se dio.
2.
Sostiene
haber ingresado a laborar al Gobierno Regional de Piura desde junio del 2004,
luego, abruptamente sustituidos con el Contrato Administrativo de Servicios a
partir del 01 de julio del 2008 hasta el 15 de mayo del 2012, continuando
laborando como locador de servicios desde el 16 de mayo hasta el 29 de agosto
del 2012, todo ello como Encargado de Archivo de la Oficina Dirección de Obras.
3.
Precisa
que la entidad demandada no ha expresado la causa relacionada con su conducta o
capacidad laboral que justifique la decisión de despido y ha dado por concluida
su relación laboral en forma unilateral y sin haber tomado en consideración que
se encuentra protegido por el artículo 1° de la Ley N° 24041, tampoco se ha
tenido en cuenta que, atendiendo al carácter de irrenunciabilidad de derechos
labores que preconiza el artículo 26° de la Constitución resulta relevante
destacar la continuidad en labores administrativas realizadas por el demandante
independientemente de la modalidad de contratación.
4.
Aduce
que, en su caso no ha cometido falta de carácter disciplinaria alguna y menos
que revista gravedad que justifique su separación del servicio y aún cuando
hubiese cometido falta grave de carácter disciplinario, tampoco se le ha
instaurado procedimiento para ejercer su derecho constitucional a la defensa ya
que su despido resulta ser arbitrario.
5.
Finalmente,
en cuanto a lo peticionado Indemnización por el Daño Causado, por ocasionar
daño a la persona, daño moral, lucro secante
III.- POSICIONES Y ALEGATOS DE LA
PARTE DEMANDADA.
1.
La
Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, con escrito de folios 620 a 627 aduciendo que, la
demandante falta a la verdad al sostener que ha sido despedido de manera
arbitraria, cuando conoce que su cese obedeció al termino de su contrato CAS
vigente hasta mayo del 2012; asimismo, sostiene el haber laborado inicialmente
bajo la modalidad de servicios no personales y posteriormente mediante Contrato
Administrativos de Servicios habiendo concluido su vinculo bajo esta modalidad,
laborando tres meses y medio a través de locación de servicios.
2.
Por
otro lado, en cuanto al extremo que el cambio de modalidad contractual no fue
por coacción sino por mandato legal, la demandada sostiene que, no existe
ninguna evidencia de haberse producido algún despido, pues, ello ha respondido
a la extinción del vínculo laboral por vencimiento de contrato.
3.
Finaliza
argumentando que, si bien el demandante ha laborado entre el 16 de mayo al 31
de agosto del 2012 esto ha sido bajo la
modalidad de locación de servicios y dicho periodo no supera el año de
servicios ininterrumpidos, por tanto, también se encuentra fuera dentro de los
alcances de la ley N° 24041; además, en cuanto a la pretensión de
indemnización, la misma carece de asidero legal ya que, conforme habría
expuesto el Tribunal Constitucional: no procede el pago de remuneraciones
devengadas por días no laborados, de igual forma, no se ha llegado a acreditar
los supuestos daños de tipo material o moral.
IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS.
1.
Determinar si procede declarar
la nulidad del Oficio N° 1344-2012/GRP-480000
que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Carta N° 132-2013 /GRP-440300 que declara improcedente su recurso de apelación
interpuesto contra el Memorando N°
1025-2012.
2.
Determinar si procede
reincorporar al demandante en mérito a lo dispuesto en el art.1 de la Ley
24041.
V. CUESTIONES PROBATORIAS.
1.
Del demandante.
1.1. Documentales de folios 03 a 548.
2.
De la demandada.
2.1.
Documentales
de folios 596 a
619.
2.2.
Dos
expedientes administrativos que se adjuntan a la presente causa.
VI.-
DICTAMEN FISCAL.
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1. El Estado garantiza a
toda persona sea natural o jurídica, el derecho a ejercer la tutela
jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos, la misma que debe
ejercitarse con sujeción a un debido proceso de conformidad con lo establecido
en el inciso 3 del Artículo 139º de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con el Artículo I del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, éste último de aplicación supletoria a estos autos.
2. El proceso
Contencioso - Administrativo es el instrumento a través del cual, los
particulares o administrados, ejerciendo el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, persiguen que el órgano jurisdiccional, no solo pueda revisar la
legalidad del acto administrativo, sino que además junto con la declaratoria de
validez o invalidez del mismo, el demandante pueda formular una pretensión que
aspire conseguir los derechos subjetivos que, según pueda alegar, le han sido
vulnerados.
ASUNTO:
3.
De lo actuado, se tiene que el actor peticiona nulidad
del Oficio N°
1344-2012/GRP-480000 que declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto contra la Carta
N° 132-2013 /GRP-440300 que
declara improcedente su recurso de apelación interpuesto contra el Memorando N° 1025-2012, por haber cumplido más de un año
ininterrumpido en una misma labor; ante
esta instancia si la resolución administrativa impugnada se encuentra incursa
en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley de Procedimiento
Administrativo general.
DE LA MATERIA
CONTROVERTIDA:
4.
En ese sentido y estando a
lo expuesto se debe tener en claro que la Ley Nº 24041, establece en su artículo 1 que: “Los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Así como el numeral 2 del artículo 2, señala que: “No están comprendido en los beneficios de la
presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: Labores en
proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y actividades
técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración
determinada”.
5.
En
consecuencia, el artículo 1° de la Ley en comento, determina dos requisitos
para su aplicación, esto es: i) que
la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente y, ii) que dichas labores se hayan
desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido, antes de la fecha
del cese de labores. Así mismo, resulta necesario enfatizar que la citada norma
legal no tiene como objetivo incorporar a los servidores públicos a la carrera
administrativa, sino únicamente a protegerlo contra el despido arbitrario que
pudiera sufrir, dada la acreditación de haber realizado labores de naturaleza
permanente y por espacio mayor a un año ininterrumpido de servicios, por lo
que, sólo puede ser cesado o destituido previo proceso administrativo. Por su
parte, el artículo 2° numeral 2) de la Ley Nº 24041, contiene la exclusión de
aquellos que no están comprendidos en los beneficios de esta ley; esto es, no
se encontrarían comprendidos los servidores públicos contratados para
desempeñar labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas
y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean
de duración determinada; lo que quiere decir que esta norma contiene una
condición de temporalidad, de lo contrario no opera la exclusión.
6.
Ahora
bien, el artículo 62° de la Constitución
Política del Perú, establece que la libertad de contratar garantiza que las
partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que
los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe
interpretarse en concordancia con su artículo 2° inciso 14) de la citada carta
Magna que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que
no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de
lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura
sistemática de la Constitución Política del Perú que, acorde con lo citado,
permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que
se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso no sólo por
limites explícitos sino también implícitos. Limites explícitos a la
contratación, con la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las
normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las
restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el
alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder
pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable
que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente
reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual
desnaturalización de tales derechos.
7.
Dicho esto, si el contrato
de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o
no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el
objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se vería vulnerado, a lo
que se suma el hecho de facilitar que derechos se consideran
constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido.
En general, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en
el llamado principio de causalidad[1]
en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado
mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una
preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de
aquella que pueda tener una duración determinada ya que por su propia
naturaleza proceden únicamente cuando su objeto constituye el desarrollo de
labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de
determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del
servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional la
ley establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e,
incluso sanciones con el fin además de evitar la simulación o el fraude
8.
Por otro lado, se tiene
que el artículo 38° del Decreto Supremo
Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, establece que las
entidades de la Administración Pública sólo pueden contratar personal para
realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se
efectuará para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada;
b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su
duración; o, c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar
servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Esta forma de
contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye
al término del mismo. Así mismo, según el
artículo 39° del citado reglamento, la contratación de un servidor para
labores de naturaleza permanente será excepcional; procederá sólo en caso de
máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad competente. El
contrato y sus posteriores renovaciones no podrán exceder de tres años
consecutivos.
9.
La
Ley N° 24041, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al resolver el Expediente N° 1084-2004-AA/TC PUNO,
mediante sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, en el
caso de doña Rosalia Nelly Pérez Vásquez, quien había sido cesada por
terminación de contrato a pesar de tener más de tres años de labores con
algunos breves periodos de interrupción en sus servicios no mayores de treinta
(30) días, consideró que las breves interrupciones para impedir que surta
efecto la Ley N° 24041 constituyen interrupciones
tendenciosas que atentan contra el artículo 26° de la Constitución Política
del Estado, habiendo concedido amparo a dicha demandante y ordenando su reposición[2].
10. Es menester analizar - en primer orden - si durante el periodo que
la demandante fue contratada bajo el régimen el régimen del locación de
servicios, esto es, del junio
del 2004 (periodo en el cual el demandante refiere ingresa a laborar para el
Gobierno Regional de Piura) al
31 de junio del 2008, a
fin de verificar si se presentan los tres elementos del contrato de trabajo,
esto es, prestación personal, remuneración y subordinación, mientras el
accionante ejercía la labor de “Encargado de Archivo de la Oficina de Dirección
de Obras”.
11. Por lo que de lo
expuesto y a fin poder dilucidar la controversia, se debe determinar el tipo
que relación hubo entre la emplazada y el demandante, esto es si existió una
relación laboral de “trabajador - subordinado”, o por el contrario una relación
civil de “locador independiente y no subordinado”, para ello resulta necesario
determinar si en la relación mantenida se han presentado los elementos
esenciales de un contrato de trabajo, como son la prestación personal del
servicio, el pago de una remuneración y el elemento de la subordinación. En tal
sentido se tiene que: i) de folios
12 mediante memorándum N° 0181-2005/GRP-440310 de fecha 09 de mayo del 2005, el Director de Obras de la Gerencia Regional
de Infraestructura le encarga al demandante el Archivo de las diferentes
Obras de esta Dirección; ii) de
folios 219 a
270 obran diversos informes remitidos por el demandante en su calidad de
Encargado de Archivo Técnico de Obras al Director de Obras sobre sus labores
realizadas durante los meses de julio,
agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007, enero a diciembre
2006 y de los meses de setiembre, octubre, diciembre 2005; y que las mismas
son: a) Ordenamiento de Archivos de la Dirección de Obras, b) Actualización
permanente de la documentación alcanzada a la Dirección de Obras, c)
Compaginación de la documentación para su archivo correspondiente, d) Foliado
de los documentos que se remiten al Archivo Central, e) Seleccionar los
archivos conteniendo documentación de obras liquidadas para su remisión al
Archivo Central; entre otros; así como también que, de manera personalísima ha
dado atención a tales funciones, no evidenciándose la delegación a tercero para
la atención de actividades anteriormente referidas. Por otro lado, la retribución económica del demandante
por los servicios prestados se verifica de las boletas de pago de folios 391 a 404 que por los meses
de enero a octubre del 2006, mayo a
noviembre 2005, ha percibido una contraprestación de carácter
pecuniaria (cabe precisar que, si bien obran pagos por los meses de enero a
abril 2005 y por periodos 2004 girados a favor del demandante, también lo es
que de lo actuado no se ha llegado a constatar que durante dichos periodos
también halla ejercido el cargo de Encargado de Archivo de la Oficina de la
Dirección de Obras), evidenciándose – incluso – que si bien se estableció
dentro de las mismas el cargo de Oficial, con los diversos informes se constata
que dicho cargo no ha sido ejercido, con lo que demuestra que la demandada
pretende evadir responsabilidades de carácter laboral. Finalmente, del elemento
de subordinación se verifica a folios 213, 218 el demandante se
dirige al Director de Obras requiriendo de la adquisición de material de
Oficina e Insumos para el desarrollo de sus labores como Encargado del Archivo
Técnico de Obras; además, conforme obra de folios 216 da cuenta al Director de
Obras la conformidad de servicio de Reparación y Mantenimiento de Maquinaría;
asimismo, de folios 221 el demandante entrega cuadernos de Obra al Director de
Obras en cumplimiento de una orden; por otro lado, de los contratos obrantes de
folios de folios 374 a
387 suscritos por los periodos enero a
abril, mayo, junio 2008; marzo, abril a junio octubre a diciembre 2007 se
advierte que se han establecido obligaciones por las cuales el demandante
estuvo sujeto a su estricto cumplimiento, además, de tener conocimiento que,
estará bajo supervisión de sus actividades; por lo que advirtiéndose la
concurrencia de los elementos esenciales del contrato se verifica que en la
realidad entre el demandante y la demandada ha existido un vínculo laboral y no
un vínculo de naturaleza civil.
12. Con lo cual, habiéndose determinado que las
naturaleza de las labores por las cuales fue contratado el demandante han sido
de naturaleza permanente dentro de la demandada, no correspondía que a partir
de julio del 2008 (tal como consta de los contratos de folios 271 a 371) su contratación se
realice bajo las normas del Régimen Laboral CAS, siendo este régimen de
carácter temporal y a plazo determinado[3], más aún cuando el régimen laboral
especial del CAS reconoce menores derechos laborales. Lo contrario, esto es,
aplicar el Decreto Legislativo N° 1057 sería contrario al principio de
progresividad de los derechos laborales recogido en tratados internacionales de
derechos humanos[4] y en nuestra propia Constitución
Política[5].
13.
Sobre el principio de progresividad de los derechos laborales la
doctrina especializada (véase, Omar Toledo
Toribio, «El Principio de progresividad y no regresividad en el Derecho
Laboral», publicado en la página(www.derechoycambiosocial.com/.../progresividad_y_regresividad_laboral.pdf), afirma: “Igualmente
siguiendo a Barbagelata «Un complemento del principio de progresividad es la
irreversibilidad, o sea, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya
acordada, lo cual está reconocido para todos los derechos humanos en el PIDCP y
en el PIDESC (art. 4 de ambos)… Este principio vendría, ser, además, una
consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más
favorable para el trabajador, el cual puede reputarse un principio o regla general
en el ámbito del derecho del trabajo, desde que ha sido consagrado en el inciso
8° del art. 19 de la Constitución de la OIT, y aceptado universalmente (…) De
esta forma constituiría afectación de este principio la expedición de alguna
medida legislativa tendiente a retrotraer o menoscabar un derecho ya reconocido
o desmejorar una situación jurídica favorable al trabajador pues se estaría
afectando derechos fundamentales (…)»”(subrayado nuestro).
14. Cabe precisar que,
habiéndose determinado la existencia de una relación de naturaleza laboral por
el periodo 09 de mayo del 2005 hasta el 30
de junio del 2008, la posterior contratación CAS hasta el mes de agosto del 2012 (conforme
obran de folios 113 a
116) por el demandante también obtiene la misma naturaleza. Cabe precisar que,
si bien se ha constatado que del inicio de sus labores ejerció la labor de
“Encargado de Archivo de la Oficina de Dirección de Obras”, conforme consta de
folios 179, 180 y 14, en el mes de
noviembre 2008 fue rotado a la Oficina de trámite documentario, retomando a sus
labores habituales por las cuales en un comienzo fue contratado en el mes de
febrero del 2009 de forma constante conforme obra de folios 181 y de lo actuado
anteriormente.
15. Ahora bien, habiéndose concluido que el demandante
ha laborado ininterrumpidamente por más de un año, corresponde determinar si
las labores desarrolladas han tenido el carácter de permanente, a fin de
analizar si corresponde aplicar al caso del demandante lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley N °
24041; de los actuados se tiene también que el accionante ha venido laborando
en la Dirección de Obras, la misma que pertenece a la GERENCIA REGIONAL DE INFRAESTRUCTURA[6] y que conforme al Manual de
Organización y Funciones del Gobierno Regional de Piura[7],
dicha dirección es un Órgano de Línea que pertenece a la Dirección General de Construcción y está encargada de dirigir el proceso técnico y administrativo
del Programa Anual de Inversión y su ejecución conforme a las normas vigentes; por ende se tiene que dichas labores son de
carácter permanente; por lo que siendo así, la
Juzgadora considera que al no encontrarse, el demandante, en
los supuestos de excepción previstos en el artículo 2 de la
Ley N ° 24041, sino en el supuesto previsto
en el artículo 1 de la referida norma que establece “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser
cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del
Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.”, por lo
que no correspondía que la demandada cese el vínculo laboral mantenido con el
actor sin que medie causas disciplinarias y se haya seguido el procedimiento
establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276; por lo que no
advirtiéndose causal justificante para el ocacionamiento del cese del
demandante, corresponde amparar la demanda al haber incurrido en nulidada el Oficio N° 1344-2012 que declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto contra la Carta N° 132-2013 que declara improcedente su recurso de
apelación interpuesto contra memorando N° 1025-2012, prevista en el artículo 10°
inciso 1 de la Ley N °
27444, por contravenir a la
Constitución , a las leyes y normas reglamentarias.
16. Por lo que resulta adecuado optimizar
el derecho al trabajo, pues tiene protección constitucional, consecuentemente,
se debe disponer la reposición del demandante en las mismas funciones que
ostentaba al momento del cese o en otro similar, así mismo corresponde al
recurrente el derecho de continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en
que venía trabajando por encontrarse comprendido en el ámbito de protección
establecido por la Ley N °
24041, lo que no implica de ninguna manera que sea considerado como trabajador
de la carrera administrativa, ni otorgársele el cargo permanente alguno, es
decir la protección otorgada al actor, simplemente se refiere a que no puede
ser cesada ni destituida, sino sólo por causas previstas en el Capitulo V del
Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en el.
17. Por otro lado es preciso aclarar que de
ninguna manera se puede determinar que el demandante sea un trabajador permanente
de la carrera administrativa; pues el derecho vulnerado, sólo garantiza la
estabilidad laboral, en su puesto de trabajo u otro similar; pues de
considerarlo como tal, resultaría un imposible jurídico, ya que el ingreso a la
carrera administrativa como trabajador permanente debe existir evaluación favorable y plaza vacante debidamente
presupuestada[8].
18. Además, cabe precisar
que, si bien el Tribunal Constitucional mediante Expediente N° 05057-2013-PA/TC
(precedente de carácter vinculante) estableció la importancia de la meritocrácia para el ingreso a la
administración pública, estableciéndose que ésta constituye un criterio
objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para
la prestación de un servicio público, estableciendo en su fundamento 18 que: “(..)
el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la
desnaturalización de contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse su reposición a plazo
indeterminado, toda vez que (..) en el ámbito de la Administración Pública
existe la realización de un concurso público de mérito respecto de una
plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (..)”; cabe
puntualizar que, el mismo no resulta ser aplicable al caso en concreto dado
cuenta que: i) los alcances del
mencionado precedente y su aclaratoria comprometen solo al Personal Sujeto al
Régimen de la Actividad Privada (Decreto Legislativo N° 728) y Servicios No
Personales; no incluyendo aquel personal que se encuentren bajo los preceptos del Decreto Legislativo N° 276; en
ese sentido, si bien en el presente caso se constató la contratación del
demandante bajo Locación de Servicios, en aplicación al Principio de Primacía
de la Realidad, el vínculo mantenido entre el demandante con el Gobierno
Regional de Piura resulta ser propio del Derecho del Empleo Público; ii) La mencionada Ley N° 24041 no
otorga estabilidad laboral ni siquiera
el ingreso del demandante a la administración pública; sino, únicamente el derecho de continuar
siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía trabajando en dicha
plaza, hasta que la Administración Pública disponga de su publicación y
convocatoria a Concurso Público de Méritos; iii) Finalmente, dicho
precedente fue dictado para su aplicación en cuanto a dilucidación de
controversia en vía constitucional; mientras que, frente a
actos que infringen el derecho de Protección del Trabajador frente a un despido
materializado mediante la mencionada Ley N° 24041 dicha actuación será
tramitado de acuerdo a lo dispuesto mediante el artículo 4° de la
Ley N° 27584 - Ley que
Regula el Proceso Contencioso Administrativo –: “Conforme a las
previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente
aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en
ejercicio de potestades administrativas .6. Las actuaciones
administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración
pública”.
19. Y en cuanto, a la
pretensión de pago de indemnización por Daño Causado cabe precisando la forma de haberse producido
la misma, el actor no ha fundamentado el mismo con prueba objetiva que
determine la magnitud del supuesto daño, además, de no evidenciar relación y
fundamentación con las documentales ofrecidas de folios 536 a 548; por lo que siendo
así corresponde desestimarse su pretensión en este extremo.
20. Finalmente, siendo el
presente proceso uno contencioso administrativo no corresponde condenar a
alguno de los justiciables al pago de costas y costos, conforme lo prescrito
por el artículo 50 del T.U.O de la
Ley N ° 27584.
VI.- DECISIÓN:
1.- Declarando FUNDADA en parte la demanda CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA interpuesta por ANGEL
MARIA FLORES VILLALTA contra
el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA
2.- NULA y sin efecto legal alguno el Oficio N° 1344-2012 que declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto contra la Carta
N° 132-2013 que declara improcedente su recurso de apelación interpuesto
contra memorando N° 1025-2012.
3.- ORDENO que la entidad demandada en el plazo de CINCO DIAS de consentida ó
ejecutoriada que sea la presente, REPONGA
al demandante, en sus labores habituales que venía desempeñando, o en otro de
igual nivel o categoría, con la misma remuneración que venía percibiendo y que
ostentaba al momento de su cese.
5.- Sin costas ni costos.
6.- Notifíquese y consentida o ejecutoriada que sea la presente, Cúmplase y
archívese con arreglo a ley.
[1] El principio de
causalidad se impone en el Derecho del trabajo como aquel que, sobre la base de
una causa objetiva, legítima y legal, permite el establecimiento de una
situación jurídica distinta a la que se venía dando (la movilidad geográfica
funcional del trabajador, el despido, etc.) o justificar la adopción de medidas
excepcionales frente a las reglas generales (la celebración de contratos temporales).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha ocupado de este principio
de forma muy superficial, y básicamente lo ha hecho para resolver aquellos
casos en donde se alega la desnaturalización de contratos modales por ser
fraudulentos en la medida de que no existe una causa objetiva real.
[3] En
tal sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 5 del Decreto Legislativo
N° 1057 señala que la duración de los contratos administrativo de servicios es
a plazo determinado y renovable. Este dispositivo, en una interpretación
conforme a la Constitución Política, nos lleva a concluir que las labores
reguladas por el CAS son aquellas de naturaleza temporal o accidental. En
realidad, no se puede llegar a otra conclusión por cuanto las labores prestadas
al sector público que tienen carácter permanente se encuentran reguladas en el
artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276. Este dispositivo regula las
actividades de carácter permanente prestadas al Estado por servidores que aún
no ingresan a la carrera pública, por lo que se concluye que son las
actividades de carácter temporal del sector público los que se encuentra bajo
los alcances del CAS.
[4] El artículo 2.1. del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos”, mientras que el artículo 26 de la Convención
Americana de Derechos Humanos señala: “Los
Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados”.
[5] Las normas citadas en la
cita anterior son aplicables al ordenamiento peruano toda vez que la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece: “Las normas relativas a los derechos y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
[6] http://www.regionpiura.gob.pe/documentos/organigrama_sede.pdf
[7] http://www.regionpiura.gob.pe/documentos/mof_sede_uo_3_2007.pdf
[8] Decreto Legislativo
276, Artículo 12, literal d) y artículo 39 de su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N°005-90-PCM.
En el caso de los trabajadores de las Empresas del Estado, en virtud a lo expuesto por la Constitución del Estado, estos se encuentran excluidos de la Carrera Administrativa y la Función Pública, no sólo porque las normas especiales que la rigen lo disponen, sino porque las que regulan la actividad empresarial del Estado, de manera explicita los exceptuan de su ámbito de aplicación. Para mayor referencia leer artículo en http://pimentelabogados.com/el-precedente-huatuco-y-las-empresas-del-estado/
ResponderEliminarA FAVOR DE PRECEDENTE HUATUCO: PRIMERO: Cuando se adquiere bienes y servicios hay que seguir las normas sobre contrataciones, realizar licitaciones y demás. De similar manera para contratar o nombrar personal la norma exige concurso público, no se necesitaba ningún precedente Huatuco, la ley es clara.SEGUNDO: No se diferencia en ingreso a un puesto público, con el de uno privado. Los empresarios reclutan personal que les genere utilidad, mientras que en la administración pública usualmente ingresan quienes tienen el carnet del partido gobernante, estén relacionados con el funcionario encargado del nombramiento, es decir se busca favorecer a una persona con un sueldo. TERCERO: El dogma jurídico denominado "principio de la realidad", es aplicable a la actividad privada, donde como se dijo, se contrata personal porque se busca obtener utilidad de su trabajo, lo que no ocurre en el estado, Por lo cual, se hace uso de un sustento que carece de sustento en la realidad. CUARTO: Se afecta el DERECHO A LA IGUALDAD, pues quienes ingresarán a un cargo público sin concurso A DEDO, para después obtiene un contrato de trabajo indeterminado, se afecta el derecho de los demás ciudadanos que carecían de carnet del partido, eran huérfanos de afecto por carecer de relación familiar o de amistad con el funcionario público que recluta personal, peor aún por sus conceptos morales y religiosos considera que no puede obrar de dicha manera. QUINTO: La legitimidad que los jueces otorgan a dichos contratos A DEDO, causan dos efectos: 1. CORRUPCIÓN, porque se usa la administración pública para favorecer. crean redes de corrupción al interior de la administración. 2. INEFICIENCIA, pues los trabajadores que ingresan no son los mejores, y estando en el cargo no buscan capacitarse pues esto no es lo importante sino el conocer al jefe.
ResponderEliminarLa Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido la primera sentencia en Casación (11169-2014) resolviendo en contra del precedente vinculante. Lo invitamos a leer nuestra opinión en http://pimentelabogados.com/el-precedente-huatuco-y-las-empresas/ o visitenos en facebook (Pimentel Abogados).
ResponderEliminarLa Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido la primera sentencia en Casación (11169-2014) resolviendo en contra del precedente vinculante. Lo invitamos a leer nuestra opinión en http://pimentelabogados.com/el-precedente-huatuco-y-las-empresas/ o visitenos en facebook (Pimentel Abogados).
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