Compartimos con ustedes algunas fotos de uno de las más recientes capacitaciones impartidas por el abogado laboralista José Luis Jara Bautista, relacionada al Régimen del Servicio Civil, regulado por la Ley Nº 30057.
Este es un espacio creado por el abogado laboralista José Luis Jara Bautista, cuyo objeto es compartir artículos, análisis y comentarios sobre diversos temas de Derecho Laboral.
viernes, 24 de junio de 2016
DIPLOMADO ESPECIALIZADO EN RECURSOS HUMANOS
Mediante el presente medio comunicamos a todos nuestros seguidores y seguidoras de "Enfoque Laboral con José Luis Jara Bautista", que este 25 de junio de 2016, se estará dando inicio al Diplomado Especializado en Recursos Humanos, que viene organizado por la Escuela Iberoamericana de Postgrado y Educación Continua-ESIPEC, con el respaldo académico de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM).
Cabe señalar que dentro de la distinguida plana docente se encuentran reconocidos especialistas, entre ellos el abogado laboralista JOSÉ LUIS JARA BAUTISTA, quien recientemente publicó su segundo libro, y cuenta con numerosos artículos en revistas especializadas de distribución nacional.
➡PRESENTACIÓN:
Los cambios que se viven hoy están generando nuevos desafíos. El enfrentarlos de manera exitosa exige a las empresas renovarse en dos aspectos fundamentales, como son los servicios de bienestar y los modos de organizar el trabajo debiendo ser éstos los temas primordiales la gestión adecuada de los Recursos Humanos.
➡OBJETIVOS
El Diplomado tiene como objetivo brindar a los participantes los conocimientos y habilidades necesarios para enfrentar los desafíos de la Gestión de Recursos Humanos en la empresa, fortaleciendo las competencias de sus colaboradores, asegurarán las condiciones necesarias de trabajo y la satisfacción del cliente interno.
➡DIRIGIDO
Empresarios, Gerentes, Funcionarios, Asesores, Especialistas en Gestión de Recursos Humanos, Consultores, Docentes, Estudiantes y Personas en General Interesadas en Capacitarse en Gestión del Talento Humano, de los sectores público y privado.
➡EJES TEMATICOS
- Funciones de la Gestión de los Recursos Humanos
- Estudio y Revisión del Clima Laboral
- Diseño y Gestión de las Competencias
- Reclutamiento y Selección de Personal
- Legislación Laboral y Reforma del Servicio Civil
- Gestión y Elaboración de Planillas de Remuneraciones
- Negociación y Solución de Conflictos Laborales
- Capacitación Continua del Personal
- Sistemas de Medición del Capital Humano
➡MODALIDAD:
- Presencial.- Lima y Chiclayo
- Virtual.- A nivel nacional
➡INICIO: 25 de Junio (Sábados de 3:30 a 6:30pm.)
➡DURACIÓN: 4 meses / 25 créditos / 300 Horas Académicas
➡CERTIFICA: Los diplomas son emitidos por ESIPEC y la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM
➡DOCENTE-FORMADOR:
- Lic. JORGE LUIS VALLEJO CASTILLO
- Lic. Abg. JESUS NUÑEZ UNTIVEROS
- Abg. LUIS ALBERTO HUAMAN ORDOÑEZ
- Dr. JORGE LUIS MAYOR SÁNCHEZ
- Abg. JOSÉ LUIS JARA BAUTISTA
➡INVERSIÓN:
S/ 100 Matricula
S/ 150 Mensualidad
➡DEPÓSITO EN CUENTA:
LIMA: AGENTE BCP: 193-29509947-0-25 (ESIPEC)
PROVINCIAS: BANCO DE LA NACIÓN: 04091234047 (Zully Rojas F.)
➡BENEFICIOS:
* Diploma de Especialización
* Acceso al Campus Virtual
* Material de Lectura
➡INFORMES E INSCRIPCIONES
LIMA: Jr. Joaquin Bernal N° 339 Of. 102 – Lince
Telf: 6727538 | RPC: 943581565 | RPM: #950536397
E_mail: contacto@esipec.edu.pe
➡CHICLAYO: Calle. TORRES PAZ N° 705, Of. 201 - Chiclayo
Telf.: (074) 652028 | RPM: #980390752 | #947618062
E_mail: chiclayo@esipec.edu.pe
jueves, 9 de junio de 2016
TRATAMIENTO DE LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS (CAS):
Datos del artículo
Autor : José Luis Jara Bautista
Revista : Actualidad Gubernamental
Publicado por : Instituto Pacífico
Edición : Junio-2016
Autor : José Luis Jara Bautista
Revista : Actualidad Gubernamental
Publicado por : Instituto Pacífico
Edición : Junio-2016
TRATAMIENTO DE
LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS (CAS):
Análisis a
partir del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materias Laboral Y Previsional.
Por:
José Luis Jara Bautista*
I.
INTRODUCCIÓN
El régimen laboral
especial de contratación administrativa de servicios (CAS), regulado por el D.Leg
Nº 1057, su reglamento aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM, modificado por el D.S
Nº 065-2011-PCM, y Ley Nº 29849 “Ley que establece la eliminación progresiva
del régimen especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales”,
nunca fue pacífico, desde la pretendida e indefendible negación de su
naturaleza laboral, hasta los inacabables debates en torno a la posibilidad de
su desnaturalización, y con ello la reincorporación laboral de un servidor
sujeto a la referida modalidad de contratación laboral.
La figura legal
denominada prórroga automática, entendida esta como una ficción de contratación
producida cuando exista prestación de servicios bajo el régimen CAS sin
suscribir una adenda que amplíe la vigencia del contrato inicialmente celebrado
con el servidor, dicho en otras palabras con un contrato administrativo de
servicios vencido.
Precisamente este
tema recientemente fue materia de discusión en el IV Pleno Jurisdiccional
Supremo en Materias Laboral y Previsional, publicado el pasado 13 de mayo de
2016, en el Diario oficial el Peruano, precisando su vigencia y legalidad,
dejando de lado la última postura de nuestro Tribunal Constitucional –en adelante
TC-, así como lo acordado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia
laboral del año 2014.
En las siguientes
líneas desarrollaremos las principales consideraciones en torno al tratamiento
que ha recibido la figura legal denominada prórroga automática dentro del
Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), su
inconstitucionalidad, así como el panorama que se avizora con este IV Pleno
Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional.
II. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA NATURALEZA
JURÍDICA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE
SERVICIOS.
Para entender la naturaleza jurídica de Contrato
Administrativo de Servicios o coloquialmente denominado CAS, resulta necesario
remitirnos a su norma legal de creación, de la cual advertiremos que esta
modalidad contractual tal como en la actualidad la conocemos ha pasado hasta
por tres momentos diferenciados desde su incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico, conforme pasamos a detallar[1]:
Primer
momento.-
En junio del 2008 cuando se instaura en nuestro sistema jurídico esta nueva
modalidad de contratación de personal en el Estado. Dos fueron las normas que
sirvieron de base al nacimiento de este nuevo régimen: el Decreto Legislativo
Nº 1057, -Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación
administrativa de servicios-, norma legal que fue publicada en el diario
oficial El Peruano el 28 de Junio del 2008, y reglamentado por el Decreto Supremo
Nº 075-2008-PCM, publicado el 25 de noviembre del referido año.
En este primer momento esta modalidad contractual tenía
la naturaleza de contrato administrativo, rigiéndose por las normas del Derecho
Administrativo, de ello se derivaba que los servidores que tenían vínculo
contractual con el Estado bajo esta modalidad no eran considerados del todo
trabajadores, argumento serviría para negarles el acceso a muchos derechos
propios a todo trabajador como el otorgamiento de vacaciones, aguinaldo, entre
otros.
Segundo
momento.-
Este momento tiene inicio con la sentencia del TC, recaída en el Exp. N° 00002-2010-PI/TC,
específicamente en el fundamento 19 cuando desarrolla el contenido del contrato
regulado en la norma (Decreto Legislativo N° 1057), al señalar que tenía las
características de un contrato de trabajo y no de un contrato
administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación
de la jornada de trabajo, descansos semanales y anual. Cabe considerar que la
denominación dada por el legislador a la norma cuestionada resulta, cuando
menos imprecisa, dado que se pretende
conferir un significado distinto al contenido que regula, debiendo entenderse
como una contratación laboral de carácter especial.
Tercer
momento.-
Un tercer y último momento que ha experimentado el contrato administrativo de
servicios, tiene lugar con la introducción de modificaciones realizadas al
reglamento del régimen CAS, a través del D.S Nº 065-2011-PCM; asimismo, la
publicación de la Ley Nº 29849 “Ley que establece la eliminación progresiva del
Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales” la
cual establece que “El Contrato
Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación
laboral, privativa del Estado. Se regula por su propia norma, no se encuentra
sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la
actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas
especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter
transitorio.”
En la definición precisada líneas arriba se hace énfasis
a un vinculo entre la administración y una persona natural, con el objeto de
que este último realice una determinada actividad a favor de la otra parte,
estableciéndose derechos y obligaciones de las partes que la suscriben, en la actualidad se ha reconocido de modo
expreso la existencia de una relación laboral y no de un mero contrato de
prestación de servicios administrativos que
vincula a una entidad pública un tercero que presta servicios de manera no
autónoma, tal como inicialmente estuvo regulado.
En ese sentido en la actualidad nos encontramos frente a
un contrato laboral, establecido de modo expreso por la norma, en la que se
distingue la dependencia del prestador de servicios al efectuar la actividad
encargada por la entidad del Estado, lo que no es otra cosa que la existencia
de la subordinación en este tipo de relación. Además, de prever el otorgamiento
de una remuneración, que como cualquier otro contrato laboral, este significa
el sustento del prestador de servicios y de su familia. La conclusión arribada
se reafirma con lo expuesto por el Tribunal Constitucional (fundamento 19 de la
STC N° 00002-2010-PI/TC), cuando desarrolla el contenido del contrato regulado
en la norma (Decreto Legislativo N° 1057), al señalar que esta modalidad
contractual tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la
medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo,
descansos semanales y anual.
II.
TRATAMIENTO
DE LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS (CAS).
Pues bien, recordemos que por mandato expreso de la norma
el contrato administrativo de servicios tiene naturaleza temporal, no
admitiendo una duración mayor al año fiscal, de modo que cualquier prórroga o
renovación no podrá superar el referido plazo de vigencia[2].
Según el artículo 5.2º del D.S Nº 065-2011-PCM, en caso el trabajador contratado
bajo el régimen CAS, continúe laborando después del vencimiento del contrato
sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de
dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del
contrato o prórroga que este por vencer, sin perjuicio a la responsabilidad que
corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación
automática.
Siguiendo la aplicación literal de la norma en mención el
Poder Judicial y Tribunal Constitucional rechazaron innumerables demandas de
reincorporación laboral que eventualmente se amparaban en una presunta
desnaturalización del contrato administrativo de servicios celebrado
inicialmente, pero que a pesar de su vencimiento este continuó surgiendo sus
efectos, vale decir siguieron concurriendo los tres elementos de la relación
laboral, prestación personal de servicios, pago de una remuneración y
subordinación, alegando que en estos casos no se podría hablar de una
desnaturalización de contrato, por cuanto a falta de la formalización de la
ampliación de su vigencia operaría la figura legal denominada prórroga
automática.
Sin embargo, a pesar del carácter temporal de este
régimen laboral la figura legal denominada prórroga automática no estaba
regulada con anterioridad a la emisión del D.Leg.Nº065-2011-PCM, entendida esta
como aquella extensión automática del plazo de vigencia, cuando el contrato o
adenda tenía vencido el plazo de vigencia y el servidor seguía prestando
servicios, quizás por descuido de las personas encargadas de supervisar estos
contratos u otras razones que hayan motivado la falta de la oportuna
elaboración y suscripción de la respectiva adenda.
Es preciso señalar que la figura legal de prórroga
automática actuaba como una suerte de presunción, careciendo de base legal, por
cuanto ni el D.Leg. Nº 1057, ni el D.S Nº 075-2008-PCM, regulaban expresamente
en ningún extremo, el supuesto de que un trabajador siga laborando con un
contrato CAS vencido, identificándose de este modo un vacío normativo; sin
embargo, paradójicamente fue el propio Tribunal Constitucional (TC) quien en
sendos pronunciamientos aplicó la figura de prórroga automática, a pesar de su
evidente inconstitucionalidad.
De otra parte debemos referir que con posterioridad el
TC, ante el vacío normativo, se pronunció cambiando de criterio refiriendo que “la regla jurisprudencial de presunción de
“prórroga automática del CAS” no es compatible con nuestro régimen
constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como
parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del
empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus
artículos 1º y 26º busca equiparar en virtud de los principios rectores o de
igualdad compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de
la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda
de un equilibrio entre los sujetos de la misma(Cfr. STC Exp. Nº0008-2005-PI/TC,
fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida
en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de
las normas laborales por parte del respectivo empleador(al permitir a una
persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una
situación de desventaja frente al empleador.”[3]
Sin embargo, a pesar de que el TC cambió de postura con
relación a la prórroga automática, refiriendo que no es compatible con nuestro
régimen constitucional del trabajo, contra todo pronóstico a partir de la
emisión del D.S Nº 065-2011-PCM, se incorporó en el numeral 5.2 del artículo 5º
del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 la disposición que recoge de
modo expreso la figura legal de denominada prórroga automática, en el siguiente
sentido:
“Artículo 5.-
Duración del contrato administrativo de servicios
(…)
5.2. En caso
el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que
previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato
se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga
que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los
funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal
efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la
no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos
al vencimiento del contrato…”
Consideramos reprochable que se haya recogido la figura
de la prórroga automática, a través de la modificación de reglamento del
régimen CAS; toda vez que, si bien inicialmente el mismo TC había opinado a
favor de la prórroga automática, posteriormente el máximo intérprete de la
constitución cambió de criterio, refiriendo que esta no era compatible con
nuestro régimen constitucional de trabajo, creando indefensión del trabajador.
En primer lugar queremos descartar toda posibilidad de
considerar un contrato CAS verbal, tanto al inicio de la relación laboral, como
al momento de una eventual extensión de la vigencia del contrato vencido. Por
su parte HUAMÁN ORDOÑEZ[4]
señala que es impropio hablar de un contrato CAS “verbal” por cuanto este es
inexistente al requerir necesariamente ser suscrito.
Somos enfáticos al considerar que no existe un contrato
verbal, por cuanto la figura legal de prórroga automática es una suerte de
ficción ante la falta de suscripción de una adenda de renovación o prórroga, y
como toda ficción, es meramente una presunción, la misma que opera cuando
vencido el contrato CAS se siguen dando los elementos de la relación laboral,
es decir, el servidor sigue prestando servicios(prestación personal), la
administración sigue dirigiendo la forma en que se presta los
servicios(subordinación), y se siguen pagando los referidos servicios(remuneración).
Entonces no es que las partes -Administración y
contratado- pacten verbalmente en relación al ánimo de seguir manteniendo el
vínculo laboral, sino que esta opera en virtud a una ficción, persistiendo los
elementos que permiten mantener viva la relación laboral.
III.
LA PRÓRROGA
AUTOMÁTICA EN EL RÉGIMEN LABORAL
ESPECIAL CAS A PARTIR DEL IV PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIAS LABORAL Y
PREVISIONAL (2016)
Pues bien realizadas las precisiones en torno a la
prórroga automática y su evidente inconstitucionalidad advertida por el TC,
antes de pasar al estudio del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia
laboral y previsional (2016), conviene precisa que el II Pleno Jurisdiccional
Supremo en materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014, también
abordó el tema de la prórroga automática, conforme al siguiente detalle:
“TEMA Nº 02.
DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS. CASOS ESPECIALES 2.1: CONTRATO
ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS
¿En qué casos
existe invalidez de los contratos administrativos de servicios?
El Pleno
acordó por mayoría:
(…)
2.1.4 Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo
contrato administrativo de servicios, pero continúa prestando los mismos sin
suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos
administrativos suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la
prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación
laboral posterior fue o es, según sea el caso una de naturaleza indeterminada.”
Como podrá advertirse el II Pleno Jurisdiccional Supremo
en materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014, optó por la
última postura del TC, al considerar la inconstitucionalidad de la figura
denominada prórroga automática, toda vez que la misma no resulta compatible con
nuestro régimen constitucional del trabajo, en virtud a que no protege los
derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; siendo por el
contrario, una creación a favor del empleador y en contra del trabajador,
poniendo a este último en una situación de desventaja frente al primero.
Sin embargo, contra todo pronóstico recientemente fue
publicado el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional
(2016), el mismo que establece lo siguiente:
“TEMA Nº 02
PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO CAS
Si el trabajador inicia sus labores al servicio del
Estado, mediante un contrato administrativo de servicios, y luego del
vencimiento continúa laborando ¿Se produce la prórroga automática del contrato
de servicios en sus mismos términos?
El pleno
acordó por unanimidad:
Si el
trabajador ha iniciado sus labores al servicio del Estado, mediante un contrato
administrativo de servicios, y luego de su vencimiento continúa laborando, se
produce una prórroga automática de dicho contrato, en sus mismos términos y por
el mismo plazo.”
En consecuencia conforme al IV Pleno Jurisdiccional
Supremo en materia laboral y previsional (2016), en la actualidad no sería
factible hablar de una desnaturalización de la relación laboral en el caso de
que un servidor del régimen CAS continúe laborando después del vencimiento de
su contrato o adenda sin que previamente se haya formalizado su prórroga o
renovación, por cuanto en el referido supuesto operaría la figura legal
denominada prórroga automática.
De este modo el servidor que continúe laborando con un
contrato CAS vencido se verá inmerso en una incertidumbre que agravaría aún más
la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran miles de servidores del
Estado contratados en esta modalidad contractual, por su carácter de temporal,
quienes no solo tendrán que lidiar con la incertidumbre del vencimiento del
plazo de vigencia de su contrato, sino que además ni siquiera tendrán certeza
de cuándo terminará este plazo.
Los efectos negativos saltan a la vista, no se puede
pretender un adecuado clima laboral manteniendo trabajadores CAS con contrato
vencido condenados a una interminable prórroga automática a discreción de su
entidad empleadora, generando bajo rendimiento y falta de compromiso exigible a
todo servidor.
Seguidamente debemos señalar la figura legal denominada
prórroga automática, carece de todo fundamento legal y constitucional, toda vez
que esta contradice en forma directa a la esencial de la regulación del régimen
laboral especial de contratación administrativa de servicios, esto en virtud a
que debido a la especialidad de esta modalidad contractual se exige que en
forma estricta cumpla determinada formalidad, siendo esta su escrituriedad,
vale decir no puede existir contratos administrativos de servicios o adendas
verbales, hacerlo atentaría contra su propia naturaleza especial.
De ello podemos señalar que la prórroga automática
actuaría como una suerte de contratación verbal, que bajo las normas del
régimen CAS no resulta admisible, por lo cual consideramos que en el eventual
supuesto que el trabajador continúe prestando servicios con un contrato CAS
vencido en forma indefectible deberá sujetarse a las reglas de una relación
laboral a plazo indeterminado, según corresponda, sea que esta fuese el régimen
laboral de la actividad privada, o por aplicación de la Ley Nº 24041,
dependiendo del régimen laboral imperante en la entidad en que se desempeñe el
servidor.
Cabe señalar que si el trabajador inició sus labores al
servicio del Estado en la condición de contratado bajo el régimen especial de
contratación administrativa de servicios, los contratos y adendas suscritas con
anterioridad al vencimiento no resultan inválidos, siempre que estos hayan
cumplido con la formalidad exigida por la normativa legal, empezando a computar
desde la fecha en que el servidor empezó a laborar sin un contrato, dicho en
otra palabras con un contrato CAS vencido, el término requerido para alcanzar
su estabilidad laboral.
No obstante consideramos que con la publicación del IV
Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional (2016), se
avizoran tiempos realmente difíciles para los servidores que se encuentren en
esta situación laboral de indefensión; toda vez que si bien resultaría viable
–por qué no decirlo justificable- una apartamiento de este reciente Pleno, y sustentando
la inconstitucionalidad de la figura denominada prórroga automática reafirmada
por el propio TC, aplicar el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia
Laboral, realizada los días 8 y 9 de mayo de 2014; sin embargo, muchos juzgados
optarán por el camino más fácil de una aplicación literal y mecánica, del
reciente Precedente.
Conviene precisar que el IV Pleno Jurisdiccional Supremo
en materia laboral y previsional (2016), resulta lesivo del “Principio de Progresividad y no
regresividad en materia laboral”, al respecto TOLEDO TORIBIO, señala en
forma acertada “constituye un planteamiento fundamental en la defensa de los
derechos laborales de cara a los nuevos escenarios en los que se desenvuelve la
relación de trabajo y los retos a los que se enfrenta el derecho del trabajo.
El derecho del trabajo tiene como reto actual la consagración de una disciplina
que parte de la consideración de que los derechos laborales constituyen
derechos humanos y cuya tutela no se restringe al ámbito del derecho nacional
sino a lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad.[5]”
El Estado cuando corresponda
cumplir sus obligaciones de empleador no debe ostentar mayores privilegios a
los regulados para el empleador privado, ello en virtud a que por mandato
imperativo de nuestra Constitución Política ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar
la dignidad del trabajador, entonces si en el régimen laboral privado, regulado
por el D.Leg. Nº 728, no cabe la prórroga automática de los contratos modales,
qué nos hace pensar que resultaría legítimo que el Estado se reserve una
modalidad contractual que además de tener el carácter de especial, este sujeto
a interminables prórrogas automáticas a discreción de la entidad.
En la doctrina del Derecho laboral es sabido que una
relación laboral se configura por la prestación de servicios personales,
subordinados y remunerados en la cual se presumen, si no existe una precisión
del plazo en la contratación, se entiende que estamos frente a una relación
laboral a plazo indeterminado, ello deriva del carácter tuitivo que distingue
al Derecho Laboral de las demás ramas del Derecho; sin embargo, si seguimos en
razonamiento dado en el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y
previsional (2016), tendremos que por alguna extraña razón esta regla no se
podría aplicar de modo alguno a los servidores públicos que prestan servicios
personales, subordinados y remunerados bajo un contrato administrativo de
servicio vencido; es decir que están sujetos al Régimen Laboral Especial CAS,
dado que tiene naturaleza de temporal, sin importar los efectos desfavorables
en la prestación de servicios que ello pueda generar.
Consideramos que la relación laboral especial que se
deriva de la suscripción de un Contrato CAS, entre una entidad pública y una
persona natural, se ha llegado al absurdo de confundir el papel que desempeñan
cada uno de los actores que intervienen en la relación laboral, por cuanto es
sabido que en el Derecho Laboral la parte más débil es el trabajador y que por
tanto merece una protección debida, lo cual indefectiblemente importa
concederle la tan ansiada estabilidad; sin embargo, en la modalidad contractual
sujeta al contrato administrativo de servicios, se ha logrado revertir esta
situación, distorsionando los papeles que desempeñan los actores en la relación
laboral, de modo que el trabajador ha dejado de ser más la parte débil de la
relación laboral y llegamos al absurdo de atribuirle tal condición al
empleador, esto es a propio Estado, por cuanto la Ley que crea el régimen CAS
le concede amplísima libertad para contratar y para despedir modo injustificado
cuantas veces lo considere necesario, ello obedece a que el contrato CAS, es
una burbuja que en muchas ocasiones suele ser ajena a los principios del
Derecho Laboral, a los derechos laborales que deben ser reconocidos a toda
persona por el solo hecho de estar en una relación laboral y a la cual
únicamente se ha decidió considerar a algunos derechos, con el argumento de que
si antes estos trabajadores estaban sujetos a la contratación atípica de
personal denominada Servicios no Personales(SNP) no tenían ningún derecho
deberían sentirse agradecidos de que por lo menos se les concedan algunos de
estos, como si fuera una dádiva las que reciben los trabajadores del Estado que
laboran bajo esta modalidad.
Recordemos que los servicios no personales (SNP) si bien
no tenían reconocidos sus derechos laborales, tenían la posibilidad de recurrir
a la vía judicial y lograr reincorporaciones a sus puestos de trabajo y
desnaturalizaciones por cuanto eran relaciones de trabajo las que se pretendían
encubrir con la suscripción de contratos de locación de servicios, amparable
por los principios del Derecho Laboral, posibilidad que está descartada a los
servidores sujetos al régimen CAS.
Esperamos que más adelante pueda eliminarse la denominada
prórroga automática, expulsándola del ordenamiento jurídico por cuanto como ha
referido el mismo Tribunal Constitucional no resulta compatible con nuestro régimen
constitucional de trabajo, empeorando la situación de vulnerabilidad de miles
de servidores sujetos al régimen laboral especial de contratación
administrativa de servicios (CAS), a quienes no solo se les priva de la tan
ansiada estabilidad laboral, sino que además se les pretender condenar a una
interminable incertidumbre de laborar con un contrato de trabajo vencido, sin
la posibilidad de realizar cuestionamiento alguno, mientras tanto estaremos
atentos al impacto del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y
previsional (2016), y su aplicación.
IV.
CONCLUSIONES.
Del desarrollo del presente trabajo
podemos extraer las siguientes conclusiones:
-
La figura legal denominada prórroga
automática no estaba regulada con anterioridad a la emisión del D.Leg. Nº065-2011-PCM,
entendida esta como aquella extensión automática del plazo de vigencia, cuando
el contrato o adenda tenía vencido el plazo de vigencia y el servidor seguía
prestando servicios, quizás por descuido de las personas encargadas de
supervisar estos contratos u otras razones que hayan motivado la falta de la
oportuna elaboración y suscripción de la respectiva adenda.
-
Nuestro Tribunal Constitucional, se pronunció
cambiando de postura refiriendo que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga
automática del CAS” no es compatible con nuestro régimen constitucional del
trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la
relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en
contra del trabajador, siendo que el incumplimiento de las normas laborales por
parte del respectivo empleador(al permitir a una persona laborar sin contrato)
lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente
al empleador.
-
Conforme al IV Pleno Jurisdiccional Supremo
en materia laboral y previsional (2016), en la actualidad no sería factible
hablar de una desnaturalización de la relación laboral en el caso de que un
servidor del régimen CAS continúe laborando después del vencimiento de su
contrato o adenda sin que previamente se haya formalizado su prórroga o
renovación, por cuanto en el referido supuesto operaría la figura legal
denominada prórroga automática.
-
La denominada prórroga automática, carece de
todo fundamento legal y constitucional, toda vez que esta contradice en forma
directa a la esencial de la regulación del régimen laboral especial de
contratación administrativa de servicios, esto en virtud a que debido a la
especialidad de esta modalidad contractual se exige que en forma estricta
cumpla determinada formalidad, siendo esta su escrituriedad, vale decir no
puede existir contratos administrativos de servicios verbales, hacerlo
atentaría contra su propia naturaleza especial.
* Abogado por
la Universidad San Pedro de Chimbote, Maestría en Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social por la UNMSM, expositor en diversos eventos académicos en
materia laboral y administrativo.
[1] JARA BAUTISTA,
José Luis. Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios
(CAS). Ediciones Imagen. 1era
edición. 2013, Huacho. Pág. 31-32.
[2] La norma ha establecido que el contrato
administrativo de servicios podrá renovarse cuantas veces la entidad lo
considere necesario en función a la necesidad de servicio, con la única
limitación de que el plazo de vigencia no deberá exceder el año fiscal, bajo
esta premisa se podrá suscribir una adenda de prórroga cuando la extensión de la vigencia se produzca al interior
del mismo año fiscal; mientras que habrá renovación
cuando esta se produzca de un año fiscal a otro.
[3] STC.
Exp.02975-2011-PA/TC-Arequipa, recaída en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rafael Augusto Perez Yquice contra la sentencia expedida
por la 2da Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
[4] HUAMÁN ORDOÑEZ, Luis
Alberto. El Contrato Administrativo-Laboral Especial de Servicios. Editorial
GRIJLEY. Año 2012. Pág. 542-551
[5] Seguidamente
el citado autor señala “De otro lado, teniendo en cuenta que el principio de
progresividad y no regresividad de los derechos laborales tiene su base y
sustento en el principio protector creemos pertinente citar el primer
párrafo del artículo 23 de la misma Constitución que establece que el
trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del
Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al
impedido que trabajan y especialmente el tercer párrafo que sentencia que ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.” TOLEDO TORIBIO, Omar.
El Principio de Progresividad y no regresividad, disponible en
www.derechoycambiosocial.com
viernes, 27 de mayo de 2016
RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL-LEY Nº 30057: IDEAS GENERALES EN TORNO AL TRÁNSITO
En el marco de charlas programadas por la Municipalidad Distrital de Ate, el laboralista Dr. José Luis Jara Bautista, viene impartiendo temas referidos al Régimen del Servicio Civil, Ley Nº 30057, estas capacitaciones están dirigidas a su trabajadores operativos y administrativos, con el objeto de difundir los principales aspectos del ultimo intento de reforma de recursos humanos del Estado.
viernes, 20 de mayo de 2016
SEMINARIO "PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL -LEY Nº 30057"
El pasado 19 de mayo de 2016, en el marco de los Jueves Jurídicos organizado por el Colegio de Abogados de Huaura, se llevó a cabo el Seminario "La Prescripción en el Nuevo Régimen Disciplinario de la Ley del servicio Civil, Ley Nº 30057."
Cabe señalar que el referido evento contó con la participación del laboralista José Luis Jara Bautista, quien desarrolló las principales innovaciones de la Ley Nº 30057, en cuanto al ámbito disciplinario absolviendo las preguntas de los participantes.
Se les recuerda que el próximo Martes 31 de mayo de 2016, a horas 07:00 p.m, a invitación del Colegio de Abogados de Huaura, el Abog. José Luis Jara Bautista, estará impartiendo el Seminario Gratuito "Tránsito de los Servidores al Nuevo Régimen del Servicio Civil regulado por la Ley Nº 30057", el mismo que se desarrollará en la ciudad de Barranca, posteriormente su participación en las ciudades de Huaraz, Lima y Tumbes.
CONSOLIDACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y DESPIDO (RNSDD)
Datos del artículo
Publicado en: Revista Actualidad Gubernamental
Editorial : Instituto Pacífico
Mes : Mayo-2016
Autor : José Luis Jara Bautista
Publicado en: Revista Actualidad Gubernamental
Editorial : Instituto Pacífico
Mes : Mayo-2016
Autor : José Luis Jara Bautista
CONSOLIDACIÓN
DEL REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y DESPIDO (RNSDD):
COMO HERRAMIENTA GARANTIZADORA DE LA
EFICACIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL- LEY Nº 30057.
Por: José Luis Jara Bautista*[1]
1. INTRODUCCIÓN
Conforme al artículo 242º de la LPAG, la Presidencia de Consejo
de Ministros o quien ésta designe
organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de
Sanciones de Destitución y Despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad
o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral
o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las
entidades por un plazo de cinco (5) años.
De otra parte el artículo 98º de la Ley Nº 30057, Ley del
Servicio Civil, dispuso que las sanciones de suspensión y destitución deberán
ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido,
creado por el artículo 242º de la Ley
27444, que actualmente administra SERVIR; asimismo, la Duodécima Disposición
Complementaria Final del Reglamento General de la Ley Nº 30057 –en adelante RLSC-, dispone que SERVIR aprobará
las directivas necesarias para la administración,
funcionamiento, procedimiento de la inscripción, consulta y demás del Registro
Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
El Registro Nacional
de Sanciones de Destitución y Despido -en adelante
RNSDD-, es una herramienta del sistema administrativo de gestión de
recursos humanos, donde se inscriben y se actualizan las sanciones impuestas a
los servidores civiles, cuyo registro es obligatorio, las mismas que se
publicitan a través del módulo de consulta ciudadana.
2. EL REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE
DESTITUCIÓN Y DESPIDO (RNSDD) EN EL MARCO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL.
Este registro tiene
por finalidad que las entidades garanticen el cumplimiento de las sanciones
inscribibles; y no permitan la prestación de servicios en el Estado a personas
con suspensión o inhabilitación vigente; contribuyendo a la transparencia en la
incorporación de los recursos humanos al Estado; así como constituir una
garantía para los sancionados sobre la contabilización exacta del período que
dura su sanción, de modo que se alerte a las entidades sobre las
inhabilitaciones impuestas a los servidores civiles conforme a las directivas
de SERVIR.
Acorde a su finalidad
el registro se caracteriza por ser público, garantizando el acceso a su
información a toda persona a través del módulo de consulta ciudadana, de modo
que ninguna entidad pública podrá alegar desconocimiento o ignorancia de las
sanciones inscritas en el Registro, siendo obligación de toda entidad del
Estado tener el Módulo de Consulta Ciudadana en su portal web institucional.
De otra parte las
entidades públicas están obligadas a inscribir las sanciones en este Registro conforme
al contenido literal del acto administrativo de sanción, no constituyendo la
inscripción acto administrativo. Es así que las inscripciones se presumen
exactas al contenido del acto administrativo de sanción, son válidas y producen
todos sus efectos, salvo prueba en contrario.
La inhabilitación es
una interdicción intuito personae que impide a un ciudadano ejercer una
actividad u obtener un empleo o cargo en el ámbito del sector público, durante
un determinado lapso, por haber sido suspendido, destituido o despedido como
consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de sus funciones
o en su vida privada, que afecten gravemente el servicio o lo hagan
desmerecedor del concepto público.
En el ámbito
administrativo disciplinario la inhabilitación para el ejercicio de la función
pública constituye una penalidad administrativa accesoria a la destitución o
despido aplicado al funcionario o servidor civil, como consecuencia de la
comisión de una falta muy grave y que le impide, por el término de cinco años,
ejercer funciones en nombre o al servicio del Estado.
En el ámbito
administrativo, la suspensión sin goce de remuneraciones como categoría de
sanción correctiva disciplinarias implícitamente importa, por el periodo de
vigencia de la misma, inhabilitación de ejercer funciones públicas propias o en
otros órganos de su entidad o en otras entidades del Sector Público.
En estos casos, el
servidor suspendido o cesado temporalmente no podrá asistir a su oficina u a
otra distinta a la suya, para desarrollar actividades propias o diferentes, así
sea sin retribución, compensación o pago alguno, dado el carácter aleccionador
que toda sanción tiene y que se ejecuta en el marco de una suspensión perfecta
del contrato de trabajo.
Anteceden a la
destitución o despido, en orden de gravedad, la suspensión sin goce de
remuneraciones desde un día (01) hasta doce (12) meses y la amonestación verbal
y escrita; las cuales son categorías de sanciones principales a las que,
adicionalmente, no se les adiciona formalmente la penalidad accesoria de
inhabilitación y se encuentran señaladas en el artículo 102 del Reglamento
General de la LSC, aprobado por D.S Nº 040-2014-PCM.
Sin embargo, si
realizamos una revisión pausada del tema en comento, convendremos en la sanción
de suspensión sin goce de remuneraciones desde un (01) días hasta doce (12)
meses, le es consustancial e implícita la inhabilitación, aun cuando ésta no
corresponda establecerla, por resultar de su propia aplicación y efectividad
que inhabilita ejercer función pública por el lapso que dure la penalidad
impuesta y que alcanza también para desempeñar cualquier cargo, empleo o
actividad en la institución estatal a la que pertenece o en otra del sector
público nacional.
De otra parte
consideramos acertado que la normativa del servicio civil haya previsto la
obligatoriedad de inscribir las sanciones de suspensión sin goce de
remuneraciones, lo cual como hemos señalado anteriormente generaba ineficacia
de la misma, por cuanto era perfectamente posible que por el silencio del
interesado y la no obligatoriedad de anotación de estas sanciones en el
Registro Único de Sancionados y Despedidos de la Administración Pública, creado
por la Ley Nº 27444, otras entidades, podrían contratarlos o nombrarlos, por
cuanto que al consultar al Registro Único, obviamente no aparecerán como
inhabilitados.
El reglamento para el
funcionamiento, actualización y consulta de la información en el Registro
Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 089-2006-PCM, en sus artículos 5º y 6º establecía:
“Artículo
5º.- Las sanciones que deben inscribirse en el RNSDD son:
a.
Las sanciones
de destitución y despido.
En el caso de trabajadores comprendidos en el
régimen laboral de la actividad privada, el despido será el producido por causa
justa relacionada con la conducta del trabajador, conforme al Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
b.
Las sanciones
por infracción al Código de Ética.
c.
Las sanciones
de inhabilitación que ordene el Poder judicial.
d.
Otras que
determine la Ley.
Artículo 6º.- sobre las resoluciones del Poder Judicial
6.1 Las sentencias penales condenatorias
privativa de la libertad consentidas o ejecutoriadas impuestas al personal del
empleo público acarrea destitución el despido automático y, por tanto, su
inhabilitación por un periodo de cinco años.
En los casos de las sentencias de
inhabilitaciones impuestas por el Poder Judicial, se deberán comunicar al Jefe
de la Oficina de Administración de la entidad a la que pertenece el sancionado,
a efectos de que éstas procedan a la inscripción en el RNSDD.
En ambos casos el funcionario responsable
deberá proceder a inscribir en el RNSDD las inhabilitaciones respectivas en un
plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de
notificación efectuada por el Poder Judicial (…)”
Seguidamente, se
tiene el artículo 13º de la Ley Nº 27815 -Ley del Código de Ética de la Función
Pública, el cual amplía el contenido del Registro Nacional de Sanciones de
Destitución y Despido, establecido en el artículo 242º de la Ley Nº 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General, debiendo anotarse en él las sanciones
producidas por la transgresión al Código de Ética.
En esa misma línea de ideas el Reglamento de la Ley del
Código de Ética de la función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
033-2005-PCM en el artículo 11º precisó que:
“La aplicación de las sanciones se efectuarán
de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las
entidades de la administración pública, de conformidad con lo siguiente:
11.1. Las sanciones aplicables a aquellas
personas que mantienen vínculo laboral:
a)
Amonestación.
b)
Suspensión temporal en el ejercicio de sus
funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año.
c)
Destitución o
Despido.
11.2 Las sanciones aplicables a aquellas
personas que desempeñan función pública y que no se encuentran en el supuesto
del inciso anterior:
a)
Multa.
b)
Resolución
contractual.”
Con la entrada en
vigencia de la Ley Nº 27815, se incluyo en el mencionado registro de sanciones
producidas por la transgresión del código de Ética de la Función Pública;
precisando que se entiende por empleado público a todo funcionario o servidor
de las entidades de la administración pública en cualquiera de los niveles
jerárquicos sea este nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que
desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado,
independientemente del régimen jurídico de la entidad en la que preste
servicios ni el régimen laboral de contratación al que este sujeto.
Como se ha precisado
actualmente SERVIR organiza y conduce en forma permanente el Registro Nacional
de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) que se hayan aplicado a cualquier
autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen
laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de
las entidades mientras dure su inhabilitación.[2],
3. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO Y SANCIONES
INSCRIBIBLES.
Conforme a la
normativa del servicio civil la Autoridad Nacional del Servicio Civil –SERVIR,
será quien administre este registro, para tal efecto dictará las directivas
para su funcionamiento y supervisará el cumplimiento de las obligaciones de las
entidades públicas, ello sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General
de la República y los Órganos de Control Institucional de cada entidad para
determinar las responsabilidades correspondientes de los servidores civiles en
caso de incumplimiento o irregularidades.
En este registro
podrán inscribirse las siguientes sanciones:
a) Destitución o despido y
suspensión, independientemente del régimen laboral en el que fueron impuestas.
El jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, es el responsable de su
inscripción, y Contraloría General de la República en el caso de sanciones por
responsabilidad administrativa funcional.
b) Las inhabilitaciones ordenadas
por el Poder Judicial.
c) Otras que determine la
normatividad.
3.1 Obligaciones
de las entidades públicas respecto al registro.
El RLSC, ha previsto
en su artículo 125º, que las entidades públicas que tienen la potestad de
emitir sanciones que conforme a la norma se deban inscribir en el Registro,
tendrán las siguientes obligaciones:
a)
Obtener un
usuario en el aplicativo del Registro.
b)
Actualizar
los usuarios en el Registro en caso ocurra el término del vinculo con la
entidad, de la designación, de la encargatura y otros en un plazo no mayor a
cinco (05) días contados desde la ocurrencia.
c)
Inscribir las
sanciones indicadas en el Artículo 124º del Reglamento, así como sus modificatorias
y rectificaciones tramitadas de acuerdo con el procedimiento correspondiente.
d)
Responder por
la legalidad y los efectos de las sanciones registradas.
e)
Consultar en
el Registro si los participantes de los procesos de selección,
independientemente del régimen, se encuentran con inhabilitación para ejercer
la función pública u otra sanción.
f)
Si la
contratación de una persona ocurre
mientras tiene la condición inhabilitada, el vínculo con la entidad concluirá
automáticamente de conformidad al literal h) del Artículo 49º de la Ley, sin
perjuicio de la determinación de responsabilidad administrativa, civil o penal
que corresponda.
g)
Las demás que
resulten necesarias para el diligenciamiento y desarrollo del registro.
Con el fin de mejorar la gestión del Registro Nacional de Sanciones de Destitución
y Despidos – RNSDD, a cargo de las Oficinas de Recursos Humanos de las
entidades públicas, la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR publicó
la Infografía RNSDD Nº 2-2015, referida a las obligaciones que tienen las
entidades públicas respecto al RNSDD.
3.2 Tipos
de usuarios y órganos competentes en el registro nacional de sanciones de
destitución y despido.
Conforme al RLSC, se
ha previsto que las entidades públicas deberán obtener un usuario en el
aplicativo del Registro y actualizarlo en caso ocurra el término del vínculo
con la entidad, de la designación, de la encargatura y otros en un plazo no
mayor de cinco días contados desde la ocurrencia.
En tal sentido, a
través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 233-2014-SERVIR-PE, de
fecha 05 de Noviembre de 2014, se formalizó la aprobación de la Directiva Nº
001-2014-SERVIR/GDSRH "Directiva que aprueba los Lineamientos para la
Administración, Funcionamiento, Procedimiento de Inscripción y Consulta del
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido", regulando los
tipos de usuario y los órganos competentes para solicitar el usuario en el
Registro.
El Registro otorga
dos tipos de usuario a las entidades:
a)
Usuario de
inscripción.- Tiene acceso
al aplicativo electrónico del Registro, para inscribir, modificar, suspender,
anular y eliminar las sanciones que emite su entidad, además de efectuar
consulta. Sólo se otorga un usuario de inscripción a cada entidad.
b)
Usuario de
lectura.- Tiene acceso al aplicativo
electrónico del Registro, sólo para realizar consultas. Cada entidad tiene
derecho a un usuario de lectura.
Excepcionalmente, se
otorgarán usuarios adicionales de éste tipo, cuando se encuentre debidamente
sustentada la necesidad de la entidad, en virtud a su capacidad operativa. Las
oficinas de control institucional de cada entidad pueden solicitar un usuario
de éste tipo.
c)
Usuario
Contraloría General de la República.- Tiene
acceso al aplicativo electrónico del Registro, para inscribir, modificar,
suspender, anular y eliminar las sanciones que emite a los servidores civiles
de las entidades de los distintos niveles de gobierno; además de efectuar
consultas.
De otra parte se ha previsto como órganos competentes para
solicitar el usuario, y por tanto, competentes para acceder al aplicativo
electrónico del Registro:
a)
La oficina de recursos humanos a través de su jefe o el que haga
sus veces, es responsable de la inscripción de las sanciones por
responsabilidad administrativa disciplinaria y las inhabilitaciones ordenadas por el
Poder Judicial a sus servidores o ex servidores.
b)
La Contraloría General de la República, es responsable de la
inscripción de las sanciones que se imponen por responsabilidad administrativa
funcional que hubieran quedado firmes o causado estado.
3.3 Obtención del usuario en el
registro nacional de sanciones de destitución y despido.
a) Solicitud de
usuario.- Las
entidades comprendidas en el artículo 3° de la directiva en comento, deberán
comunicar el nombre, el cargo, el correo electrónico y el teléfono de los
servidores que tendrán usuario de inscripción y/o usuario de lectura en su
respectiva entidad.
La comunicación que se remite a la Autoridad Nacional del
Servicio Civil, deberá adjuntar el documento mediante el cual se le designa
como jefe de recursos humanos o en el caso de las entidades que no cuenten con
uno, será el documento mediante el cual se designa a un servidor como usuario
del Registro, con el acuse de recepción de éste. Esta solicitud deberá
encontrarse suscrita por su superior jerárquico.
De otra parte de existir órganos desconcentrados,
proyectos, programas o unidades ejecutoras que no hayan sido definidas como
entidades Tipo B, la solicitud designando a su jefe de recursos humanos o quien
haga sus veces como usuario del Registro debe ser suscrita por su entidad Tipo
A.
Los servidores designados deben ingresar a la siguiente
dirección electrónica: www.sanciones.gob.pe,
registrando en la opción correspondiente sus datos, su correo electrónico y
adjuntar el documento indicado en el primer párrafo de este artículo. El
aplicativo remitirá una confirmación del registro a la cuenta de correo
electrónico ingresada, asignándole un número de solicitud.
b) Aprobación de la solicitud de usuario.- La Autoridad
Nacional de Servicio Civil deberá verificar que el servidor cuya solicitud se
evalúa no registre una inhabilitación vigente, ello previo a remitir el usuario
y clave de acceso al Registro, a través del correo electrónico del usuario
quien debe proceder a cambiar la clave otorgada por el aplicativo. En el caso
se rechace la solicitud de usuario, se indicará el motivo mediante correo
electrónico.
c)
Actualización
de usuario.- La
actualización de usuario en el Registro deberá ser comunicada a la Autoridad
Nacional del Servicio Civil, indicando el usuario a ser dado de baja y el
servidor que lo reemplazará, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
contados a partir del día siguiente de producirse el término del vínculo
laboral, designación, nombramiento, encargatura y otros.
Asimismo, el usuario de inscripción debe actualizar
constantemente los datos de su entidad en el aplicativo.
d)
Recuperación de la clave de
acceso.- Para
recuperar la clave de acceso, el usuario debe ingresar a la dirección
electrónica: www.sanciones.gob.pe,
completando la información solicitada en la opción correspondiente y el
aplicativo remitirá un correo electrónico a la cuenta consignada, conteniendo
una nueva clave.
e)
Prohibición de transferir el
usuario y clave.- El
usuario y la clave otorgados tienen el carácter de personal e intransferible,
debiendo los usuarios tomar las medidas de seguridad correspondientes. El uso
inadecuado del usuario y contraseña acarrea las responsabilidades
administrativas, civiles y/o penales correspondientes.
El usuario puede actualizar su clave a través del
aplicativo cuando lo requiera; así como de conformidad a los plazos
establecidos por la herramienta electrónica.
Continuando con el ciclo de
infografías, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, publicó la
Infografía RNSDD Nº 3-2015, referente al procedimiento de cómo obtener un
usuario de acceso al Registro
Nacional de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD, a fin que las
Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas cumplan con las
obligaciones en el registro.[3]
4. INSCRIPCIÓN
DE LAS SANCIONES.
a)
Plazo para inscribir sanciones
derivadas de procedimientos por responsabilidad administrativa disciplinaria
La sanción de
suspensión se inscribe en el registro al día siguiente de haber sido notificada
al servidor civil; y las sanciones de destitución y despido se inscriben, a más
tardar, al día siguiente de: i) Haber transcurrido el plazo de apelación de
quince (15) días hábiles sin que el servidor civil haya interpuesto recurso de
apelación contra el acto que lo sancionó, o ii) Haber notificado al servidor
civil la resolución que agota la vía administrativa, confirmando la sanción.
De otra parte
debemos señalar que la destitución acarrea inhabilitación automática para el
ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone la sanción quede
firme o se haya agotado la vía administrativa.
b) Plazo para inscribir sanciones derivadas de
procedimientos por responsabilidad administrativa funcional.
Las sanciones de inhabilitación y
suspensión emitidas como consecuencia de procedimientos por responsabilidad
administrativa funcional seguidos por la Contraloría General de la República,
se inscriben en el aplicativo electrónico del Registro, en un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de cumplidos los
siguientes supuestos:
i. Haber transcurrido el plazo de
apelación de quince (15) días hábiles sin que el servidor civil haya
interpuesto recurso de apelación contra el acto que lo sancionó.
ii. El Tribunal Superior de Responsabilidades
Administrativas haya notificado al servidor civil la resolución del recurso de
apelación interpuesto por éste, resolviéndose sancionarlo en última instancia
administrativa.
c)
Plazo para inscribir
inhabilitaciones declaradas por el Poder Judicial.
Las entidades inscriben en el Registro
las inhabilitaciones ordenadas mediante sentencia consentida y ejecutoriada
emitidas por el Poder Judicial, en los supuestos de los numerales 1 o 2 del
artículo 361 del Código Penal, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
contados desde el día siguiente de haber sido notificadas.
5.
MODIFICACIONES ORDENADAS POR
EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL PODER JUDICIAL.
Toda resolución
administrativa o judicial que declare la suspensión por medida cautelar, modificación,
nulidad o revocación de la sanción, debe ser inscrita en el Registro en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente que
el Tribunal del Servicio Civil o el Poder Judicial realice la notificación
correspondiente a la entidad o Contraloría General de la República, según
corresponda.
Todas las entidades
al momento de realizar la inscripción o modificación de una sanción deben
cumplir con adjuntar el archivo digital del documento que contiene la sanción o
sustenta la modificación; así como aquel mediante el cual se realizó la
notificación, en el aplicativo electrónico del Registro.
5.1 Computo del plazo
de la sanción.
El plazo de la
sanción de suspensión por responsabilidad disciplinaria se computa desde el día
siguiente de efectuada la notificación al sancionado; mientras que la
inhabilitación que se deriva de las sanciones de destitución o despido es de un
período de cinco (5) años, que se computa desde el día siguiente que la
resolución administrativa quede firme o que la resolución que agota la vía
administrativa sea notificada al sancionado.
Las inhabilitaciones
impuestas por la Contraloría General de la República o Tribunal Superior de
Responsabilidad Administrativa se sujetarán al plazo que cada resolución
indique y surten efectos desde su notificación al sancionado.
Las inhabilitaciones
consentidas y ejecutoriadas ordenadas por el Poder Judicial se computan desde
el día siguiente de la notificación al sentenciado.
De otra parte
consideramos acertado que se haya previsto que la demora en la inscripción en
el Registro por parte de la entidad, no posterga el inicio del cómputo de la
sanción.
a. Archivo
documentado de las sanciones inscritas en el registro
Los jefes de recursos
humanos o quien haga sus veces deberán contar con toda la documentación del
procedimiento administrativo disciplinario referida a la sanción inscrita en el
registro, la misma que debe ser archivada en la sección correspondiente del
legajo personal de cada servidor civil.
Definitivamente esta
precisión es de gran importancia, toda vez que como se sabe muchas de estas
sanciones serán impugnadas en la vía judicial, a través de una contenciosa
administrativa, oportunidad en la que el órgano jurisdiccional, requerirá a la
administración remitir los actuados administrativos.
b. Rectificación
en la inscripción de sanciones por errores materiales.
Como hemos precisado
con anterioridad las inscripciones realizadas por las entidades públicas en el
Registro no constituyen actos administrativos; por tanto no procede la
interposición de recurso impugnatorio alguno.
De otra parte ante el
error material o inconsistencias entre el contenido del acto administrativo por
el cual se resolvió sancionar al servidor y las inscripciones en el Registro,
procede de oficio o a solicitud de la persona afectada, la rectificación de
errores de la inscripción registrada.
En caso que la
rectificación sea a solicitud de la persona afectada, ésta deberá presentar su
solicitud por escrito ante la entidad que inscribió la sanción, debiendo ser
resuelta por ésta en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de presentada la
solicitud.
Siendo que en caso
que la rectificación haya sido declarada procedente, la entidad deberá realizar
la corrección que corresponda en el Registro en el plazo de 24 horas, bajo
responsabilidad.
Finalmente
corresponde precisar que las personas inscritas que no han sido sancionadas
podrán interponer contra la entidad que las inscribió en el Registro, las
acciones correspondientes para salvaguardar sus derechos.
VI.
OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE
CONSULTAR EL REGISTRO.
a) Previo al proceso
de incorporación
En todo proceso de
incorporación de una persona natural a la Administración Pública,
independientemente del régimen o modalidad de contratación; la autoridad a
cargo de tales procesos, previamente a la incorporación deberá constatar que no
se encuentre inhabilitado para ejercer función pública conforme al contenido
del Registro.
El Registro brinda a
los usuarios la consulta masiva en línea, mediante la carga de archivos. Es así
que los candidatos que se encuentran con inhabilitación vigente deberán ser
descalificados del proceso de incorporación, no pudiendo ser nombrados,
designados o contratados bajo ningún régimen o modalidad de contratación.
En caso se compruebe
que una persona incorporada a una entidad pública tuviese la condición de
inhabilitado o hubiese devenido en inhabilitado, la entidad deberá dar por
terminada automáticamente la vinculación; sin perjuicio de la determinación de
la responsabilidad administrativa, civil y penal del inhabilitado y del jefe de
recursos humanos o quien haga sus veces.
b) Verificación
mensual de los inhabilitados.
Cada mes, todas las
entidades públicas se encuentran obligadas a revisar el listado mensual del
aplicativo que contiene la relación de nuevos inhabilitados para el ejercicio
de la función pública. La Autoridad Nacional del Servicio Civil publica
mensualmente el listado en la página web de la Presidencia del Consejo de
Ministros y en su página web, dentro de los primeros 10 día hábiles del
siguiente mes, en función a las inscripciones realizadas por los responsables
de las entidades.
La normativa del
nuevo servicio civil -Art. 127 º RLSC-,
ha precisado que en los procesos de incorporación, las entidades se
encuentran prohibidas de solicitar la presentación de constancias de no
encontrarse con sanción vigente en el
Registro.
Corresponde a las
entidades verificar durante el proceso de incorporación, que los postulantes se
encuentren habilitados para prestar servicios en la administración pública.
6. REPORTE
MENSUAL DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL.
En el plazo máximo de
cinco (5) días hábiles contados desde el primer día hábil del siguiente mes, el
Tribunal del Servicio Civil remite a la Gerencia de Desarrollo del Sistema de
Recursos Humanos, un reporte mensual sobre las resoluciones que haya emitido
agotando la vía administrativa en materia de régimen disciplinario,
específicamente sobre suspensiones, destituciones y despidos que hayan sido
notificadas al servidor civil sancionado.
Lo anterior, tiene
como finalidad alertar mensualmente a las entidades mediante la herramienta
electrónica del Registro sobre el inicio del período de inhabilitación de los
servidores civiles sancionados, además de verificar el cumplimiento de las
entidades de la obligación de inscribir en el registro determinadas sanciones[4].
7. CONCLUSIONES.
- El Registro Nacional de
Sanciones de Destitución y Despido, es una herramienta del sistema
administrativo de gestión de recursos humanos, donde se inscriben y se
actualizan las sanciones impuestas a los servidores civiles, cuyo registro es
obligatorio, las mismas que se publicitan a través del módulo de consulta
ciudadana.
- El RNSDD funciona como un
registro de incidencias, teniendo efectos declarativos, por lo que únicamente
contienen las sanciones de suspensión, destitución e inhabilitaciones inscritas
por los usuarios designados por cada entidad, por ello las inscripciones en el
referido registro no son impugnables en virtud a que no son estas los que
generan el efecto de inhabilitación, sino la sanción en si, las cuales deben
realizarse dentro del plazo establecido por ley.
- Este registro tiene por
finalidad que las entidades garanticen el cumplimiento de las sanciones
inscribibles; así como constituir una garantía para los sancionados sobre la
contabilización exacta del período que dura su sanción, de modo que se alerte a
las entidades sobre las inhabilitaciones impuestas a los servidores civiles
conforme a las directivas de SERVIR.
[1] Abogado
por la Universidad San Pedro de Chimbote, Maestría en Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social por la UNMSM, expositor en diversos eventos académicos en
materia laboral y administrativo.
[2] Conforme con
lo establecido en el literal j) del artículo 21º del Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad Nacional de Servicio Civil, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº062-2008-PCM, la Gerencia de Desarrollo Social Institucional
del Sistema es el órgano encargado de “Administrar el Registro Nacional de
Personal de Servicio Civil y el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y
Despido”
[3] Infografía RNSDD Nº 3-2015, elaborada por la
Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), disponible en
http://www.servir.gob.pe/rnsdd/agosto2015/
[4] Se debe precisar que la persona sancionada o cualquier ciudadano podrá consultar el RNSDD, por
cualquier de las siguientes formas:
a.
Consulta a la entidad que impuso la sanción, dirigida
al funcionario responsable del RNSDD de la entidad.
b.
Consulta a través del Módulo de consulta ciudadana de
SERVIR (www.sanciones.gob.pe/transparencia)
c.
Vía Acceso a la Información Pública a SERVIR.
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