Autor : José Luis Jara Bautista
Revista : Actualidad Gubernamental
Publicado por : Instituto Pacífico
Edición : Junio-2016
TRATAMIENTO DE
LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS (CAS):
Análisis a
partir del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materias Laboral Y Previsional.
Por:
José Luis Jara Bautista*
I.
INTRODUCCIÓN
El régimen laboral
especial de contratación administrativa de servicios (CAS), regulado por el D.Leg
Nº 1057, su reglamento aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM, modificado por el D.S
Nº 065-2011-PCM, y Ley Nº 29849 “Ley que establece la eliminación progresiva
del régimen especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales”,
nunca fue pacífico, desde la pretendida e indefendible negación de su
naturaleza laboral, hasta los inacabables debates en torno a la posibilidad de
su desnaturalización, y con ello la reincorporación laboral de un servidor
sujeto a la referida modalidad de contratación laboral.
La figura legal
denominada prórroga automática, entendida esta como una ficción de contratación
producida cuando exista prestación de servicios bajo el régimen CAS sin
suscribir una adenda que amplíe la vigencia del contrato inicialmente celebrado
con el servidor, dicho en otras palabras con un contrato administrativo de
servicios vencido.
Precisamente este
tema recientemente fue materia de discusión en el IV Pleno Jurisdiccional
Supremo en Materias Laboral y Previsional, publicado el pasado 13 de mayo de
2016, en el Diario oficial el Peruano, precisando su vigencia y legalidad,
dejando de lado la última postura de nuestro Tribunal Constitucional –en adelante
TC-, así como lo acordado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia
laboral del año 2014.
En las siguientes
líneas desarrollaremos las principales consideraciones en torno al tratamiento
que ha recibido la figura legal denominada prórroga automática dentro del
Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), su
inconstitucionalidad, así como el panorama que se avizora con este IV Pleno
Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional.
II. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA NATURALEZA
JURÍDICA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE
SERVICIOS.
Para entender la naturaleza jurídica de Contrato
Administrativo de Servicios o coloquialmente denominado CAS, resulta necesario
remitirnos a su norma legal de creación, de la cual advertiremos que esta
modalidad contractual tal como en la actualidad la conocemos ha pasado hasta
por tres momentos diferenciados desde su incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico, conforme pasamos a detallar[1]:
Primer
momento.-
En junio del 2008 cuando se instaura en nuestro sistema jurídico esta nueva
modalidad de contratación de personal en el Estado. Dos fueron las normas que
sirvieron de base al nacimiento de este nuevo régimen: el Decreto Legislativo
Nº 1057, -Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación
administrativa de servicios-, norma legal que fue publicada en el diario
oficial El Peruano el 28 de Junio del 2008, y reglamentado por el Decreto Supremo
Nº 075-2008-PCM, publicado el 25 de noviembre del referido año.
En este primer momento esta modalidad contractual tenía
la naturaleza de contrato administrativo, rigiéndose por las normas del Derecho
Administrativo, de ello se derivaba que los servidores que tenían vínculo
contractual con el Estado bajo esta modalidad no eran considerados del todo
trabajadores, argumento serviría para negarles el acceso a muchos derechos
propios a todo trabajador como el otorgamiento de vacaciones, aguinaldo, entre
otros.
Segundo
momento.-
Este momento tiene inicio con la sentencia del TC, recaída en el Exp. N° 00002-2010-PI/TC,
específicamente en el fundamento 19 cuando desarrolla el contenido del contrato
regulado en la norma (Decreto Legislativo N° 1057), al señalar que tenía las
características de un contrato de trabajo y no de un contrato
administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación
de la jornada de trabajo, descansos semanales y anual. Cabe considerar que la
denominación dada por el legislador a la norma cuestionada resulta, cuando
menos imprecisa, dado que se pretende
conferir un significado distinto al contenido que regula, debiendo entenderse
como una contratación laboral de carácter especial.
Tercer
momento.-
Un tercer y último momento que ha experimentado el contrato administrativo de
servicios, tiene lugar con la introducción de modificaciones realizadas al
reglamento del régimen CAS, a través del D.S Nº 065-2011-PCM; asimismo, la
publicación de la Ley Nº 29849 “Ley que establece la eliminación progresiva del
Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales” la
cual establece que “El Contrato
Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación
laboral, privativa del Estado. Se regula por su propia norma, no se encuentra
sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la
actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas
especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter
transitorio.”
En la definición precisada líneas arriba se hace énfasis
a un vinculo entre la administración y una persona natural, con el objeto de
que este último realice una determinada actividad a favor de la otra parte,
estableciéndose derechos y obligaciones de las partes que la suscriben, en la actualidad se ha reconocido de modo
expreso la existencia de una relación laboral y no de un mero contrato de
prestación de servicios administrativos que
vincula a una entidad pública un tercero que presta servicios de manera no
autónoma, tal como inicialmente estuvo regulado.
En ese sentido en la actualidad nos encontramos frente a
un contrato laboral, establecido de modo expreso por la norma, en la que se
distingue la dependencia del prestador de servicios al efectuar la actividad
encargada por la entidad del Estado, lo que no es otra cosa que la existencia
de la subordinación en este tipo de relación. Además, de prever el otorgamiento
de una remuneración, que como cualquier otro contrato laboral, este significa
el sustento del prestador de servicios y de su familia. La conclusión arribada
se reafirma con lo expuesto por el Tribunal Constitucional (fundamento 19 de la
STC N° 00002-2010-PI/TC), cuando desarrolla el contenido del contrato regulado
en la norma (Decreto Legislativo N° 1057), al señalar que esta modalidad
contractual tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la
medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo,
descansos semanales y anual.
II.
TRATAMIENTO
DE LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS (CAS).
Pues bien, recordemos que por mandato expreso de la norma
el contrato administrativo de servicios tiene naturaleza temporal, no
admitiendo una duración mayor al año fiscal, de modo que cualquier prórroga o
renovación no podrá superar el referido plazo de vigencia[2].
Según el artículo 5.2º del D.S Nº 065-2011-PCM, en caso el trabajador contratado
bajo el régimen CAS, continúe laborando después del vencimiento del contrato
sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de
dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del
contrato o prórroga que este por vencer, sin perjuicio a la responsabilidad que
corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación
automática.
Siguiendo la aplicación literal de la norma en mención el
Poder Judicial y Tribunal Constitucional rechazaron innumerables demandas de
reincorporación laboral que eventualmente se amparaban en una presunta
desnaturalización del contrato administrativo de servicios celebrado
inicialmente, pero que a pesar de su vencimiento este continuó surgiendo sus
efectos, vale decir siguieron concurriendo los tres elementos de la relación
laboral, prestación personal de servicios, pago de una remuneración y
subordinación, alegando que en estos casos no se podría hablar de una
desnaturalización de contrato, por cuanto a falta de la formalización de la
ampliación de su vigencia operaría la figura legal denominada prórroga
automática.
Sin embargo, a pesar del carácter temporal de este
régimen laboral la figura legal denominada prórroga automática no estaba
regulada con anterioridad a la emisión del D.Leg.Nº065-2011-PCM, entendida esta
como aquella extensión automática del plazo de vigencia, cuando el contrato o
adenda tenía vencido el plazo de vigencia y el servidor seguía prestando
servicios, quizás por descuido de las personas encargadas de supervisar estos
contratos u otras razones que hayan motivado la falta de la oportuna
elaboración y suscripción de la respectiva adenda.
Es preciso señalar que la figura legal de prórroga
automática actuaba como una suerte de presunción, careciendo de base legal, por
cuanto ni el D.Leg. Nº 1057, ni el D.S Nº 075-2008-PCM, regulaban expresamente
en ningún extremo, el supuesto de que un trabajador siga laborando con un
contrato CAS vencido, identificándose de este modo un vacío normativo; sin
embargo, paradójicamente fue el propio Tribunal Constitucional (TC) quien en
sendos pronunciamientos aplicó la figura de prórroga automática, a pesar de su
evidente inconstitucionalidad.
De otra parte debemos referir que con posterioridad el
TC, ante el vacío normativo, se pronunció cambiando de criterio refiriendo que “la regla jurisprudencial de presunción de
“prórroga automática del CAS” no es compatible con nuestro régimen
constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como
parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del
empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus
artículos 1º y 26º busca equiparar en virtud de los principios rectores o de
igualdad compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de
la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda
de un equilibrio entre los sujetos de la misma(Cfr. STC Exp. Nº0008-2005-PI/TC,
fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida
en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de
las normas laborales por parte del respectivo empleador(al permitir a una
persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una
situación de desventaja frente al empleador.”[3]
Sin embargo, a pesar de que el TC cambió de postura con
relación a la prórroga automática, refiriendo que no es compatible con nuestro
régimen constitucional del trabajo, contra todo pronóstico a partir de la
emisión del D.S Nº 065-2011-PCM, se incorporó en el numeral 5.2 del artículo 5º
del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 la disposición que recoge de
modo expreso la figura legal de denominada prórroga automática, en el siguiente
sentido:
“Artículo 5.-
Duración del contrato administrativo de servicios
(…)
5.2. En caso
el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que
previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato
se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga
que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los
funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal
efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la
no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos
al vencimiento del contrato…”
Consideramos reprochable que se haya recogido la figura
de la prórroga automática, a través de la modificación de reglamento del
régimen CAS; toda vez que, si bien inicialmente el mismo TC había opinado a
favor de la prórroga automática, posteriormente el máximo intérprete de la
constitución cambió de criterio, refiriendo que esta no era compatible con
nuestro régimen constitucional de trabajo, creando indefensión del trabajador.
En primer lugar queremos descartar toda posibilidad de
considerar un contrato CAS verbal, tanto al inicio de la relación laboral, como
al momento de una eventual extensión de la vigencia del contrato vencido. Por
su parte HUAMÁN ORDOÑEZ[4]
señala que es impropio hablar de un contrato CAS “verbal” por cuanto este es
inexistente al requerir necesariamente ser suscrito.
Somos enfáticos al considerar que no existe un contrato
verbal, por cuanto la figura legal de prórroga automática es una suerte de
ficción ante la falta de suscripción de una adenda de renovación o prórroga, y
como toda ficción, es meramente una presunción, la misma que opera cuando
vencido el contrato CAS se siguen dando los elementos de la relación laboral,
es decir, el servidor sigue prestando servicios(prestación personal), la
administración sigue dirigiendo la forma en que se presta los
servicios(subordinación), y se siguen pagando los referidos servicios(remuneración).
Entonces no es que las partes -Administración y
contratado- pacten verbalmente en relación al ánimo de seguir manteniendo el
vínculo laboral, sino que esta opera en virtud a una ficción, persistiendo los
elementos que permiten mantener viva la relación laboral.
III.
LA PRÓRROGA
AUTOMÁTICA EN EL RÉGIMEN LABORAL
ESPECIAL CAS A PARTIR DEL IV PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIAS LABORAL Y
PREVISIONAL (2016)
Pues bien realizadas las precisiones en torno a la
prórroga automática y su evidente inconstitucionalidad advertida por el TC,
antes de pasar al estudio del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia
laboral y previsional (2016), conviene precisa que el II Pleno Jurisdiccional
Supremo en materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014, también
abordó el tema de la prórroga automática, conforme al siguiente detalle:
“TEMA Nº 02.
DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS. CASOS ESPECIALES 2.1: CONTRATO
ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS
¿En qué casos
existe invalidez de los contratos administrativos de servicios?
El Pleno
acordó por mayoría:
(…)
2.1.4 Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo
contrato administrativo de servicios, pero continúa prestando los mismos sin
suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos
administrativos suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la
prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación
laboral posterior fue o es, según sea el caso una de naturaleza indeterminada.”
Como podrá advertirse el II Pleno Jurisdiccional Supremo
en materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014, optó por la
última postura del TC, al considerar la inconstitucionalidad de la figura
denominada prórroga automática, toda vez que la misma no resulta compatible con
nuestro régimen constitucional del trabajo, en virtud a que no protege los
derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; siendo por el
contrario, una creación a favor del empleador y en contra del trabajador,
poniendo a este último en una situación de desventaja frente al primero.
Sin embargo, contra todo pronóstico recientemente fue
publicado el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional
(2016), el mismo que establece lo siguiente:
“TEMA Nº 02
PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO CAS
Si el trabajador inicia sus labores al servicio del
Estado, mediante un contrato administrativo de servicios, y luego del
vencimiento continúa laborando ¿Se produce la prórroga automática del contrato
de servicios en sus mismos términos?
El pleno
acordó por unanimidad:
Si el
trabajador ha iniciado sus labores al servicio del Estado, mediante un contrato
administrativo de servicios, y luego de su vencimiento continúa laborando, se
produce una prórroga automática de dicho contrato, en sus mismos términos y por
el mismo plazo.”
En consecuencia conforme al IV Pleno Jurisdiccional
Supremo en materia laboral y previsional (2016), en la actualidad no sería
factible hablar de una desnaturalización de la relación laboral en el caso de
que un servidor del régimen CAS continúe laborando después del vencimiento de
su contrato o adenda sin que previamente se haya formalizado su prórroga o
renovación, por cuanto en el referido supuesto operaría la figura legal
denominada prórroga automática.
De este modo el servidor que continúe laborando con un
contrato CAS vencido se verá inmerso en una incertidumbre que agravaría aún más
la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran miles de servidores del
Estado contratados en esta modalidad contractual, por su carácter de temporal,
quienes no solo tendrán que lidiar con la incertidumbre del vencimiento del
plazo de vigencia de su contrato, sino que además ni siquiera tendrán certeza
de cuándo terminará este plazo.
Los efectos negativos saltan a la vista, no se puede
pretender un adecuado clima laboral manteniendo trabajadores CAS con contrato
vencido condenados a una interminable prórroga automática a discreción de su
entidad empleadora, generando bajo rendimiento y falta de compromiso exigible a
todo servidor.
Seguidamente debemos señalar la figura legal denominada
prórroga automática, carece de todo fundamento legal y constitucional, toda vez
que esta contradice en forma directa a la esencial de la regulación del régimen
laboral especial de contratación administrativa de servicios, esto en virtud a
que debido a la especialidad de esta modalidad contractual se exige que en
forma estricta cumpla determinada formalidad, siendo esta su escrituriedad,
vale decir no puede existir contratos administrativos de servicios o adendas
verbales, hacerlo atentaría contra su propia naturaleza especial.
De ello podemos señalar que la prórroga automática
actuaría como una suerte de contratación verbal, que bajo las normas del
régimen CAS no resulta admisible, por lo cual consideramos que en el eventual
supuesto que el trabajador continúe prestando servicios con un contrato CAS
vencido en forma indefectible deberá sujetarse a las reglas de una relación
laboral a plazo indeterminado, según corresponda, sea que esta fuese el régimen
laboral de la actividad privada, o por aplicación de la Ley Nº 24041,
dependiendo del régimen laboral imperante en la entidad en que se desempeñe el
servidor.
Cabe señalar que si el trabajador inició sus labores al
servicio del Estado en la condición de contratado bajo el régimen especial de
contratación administrativa de servicios, los contratos y adendas suscritas con
anterioridad al vencimiento no resultan inválidos, siempre que estos hayan
cumplido con la formalidad exigida por la normativa legal, empezando a computar
desde la fecha en que el servidor empezó a laborar sin un contrato, dicho en
otra palabras con un contrato CAS vencido, el término requerido para alcanzar
su estabilidad laboral.
No obstante consideramos que con la publicación del IV
Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional (2016), se
avizoran tiempos realmente difíciles para los servidores que se encuentren en
esta situación laboral de indefensión; toda vez que si bien resultaría viable
–por qué no decirlo justificable- una apartamiento de este reciente Pleno, y sustentando
la inconstitucionalidad de la figura denominada prórroga automática reafirmada
por el propio TC, aplicar el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia
Laboral, realizada los días 8 y 9 de mayo de 2014; sin embargo, muchos juzgados
optarán por el camino más fácil de una aplicación literal y mecánica, del
reciente Precedente.
Conviene precisar que el IV Pleno Jurisdiccional Supremo
en materia laboral y previsional (2016), resulta lesivo del “Principio de Progresividad y no
regresividad en materia laboral”, al respecto TOLEDO TORIBIO, señala en
forma acertada “constituye un planteamiento fundamental en la defensa de los
derechos laborales de cara a los nuevos escenarios en los que se desenvuelve la
relación de trabajo y los retos a los que se enfrenta el derecho del trabajo.
El derecho del trabajo tiene como reto actual la consagración de una disciplina
que parte de la consideración de que los derechos laborales constituyen
derechos humanos y cuya tutela no se restringe al ámbito del derecho nacional
sino a lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad.[5]”
El Estado cuando corresponda
cumplir sus obligaciones de empleador no debe ostentar mayores privilegios a
los regulados para el empleador privado, ello en virtud a que por mandato
imperativo de nuestra Constitución Política ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar
la dignidad del trabajador, entonces si en el régimen laboral privado, regulado
por el D.Leg. Nº 728, no cabe la prórroga automática de los contratos modales,
qué nos hace pensar que resultaría legítimo que el Estado se reserve una
modalidad contractual que además de tener el carácter de especial, este sujeto
a interminables prórrogas automáticas a discreción de la entidad.
En la doctrina del Derecho laboral es sabido que una
relación laboral se configura por la prestación de servicios personales,
subordinados y remunerados en la cual se presumen, si no existe una precisión
del plazo en la contratación, se entiende que estamos frente a una relación
laboral a plazo indeterminado, ello deriva del carácter tuitivo que distingue
al Derecho Laboral de las demás ramas del Derecho; sin embargo, si seguimos en
razonamiento dado en el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y
previsional (2016), tendremos que por alguna extraña razón esta regla no se
podría aplicar de modo alguno a los servidores públicos que prestan servicios
personales, subordinados y remunerados bajo un contrato administrativo de
servicio vencido; es decir que están sujetos al Régimen Laboral Especial CAS,
dado que tiene naturaleza de temporal, sin importar los efectos desfavorables
en la prestación de servicios que ello pueda generar.
Consideramos que la relación laboral especial que se
deriva de la suscripción de un Contrato CAS, entre una entidad pública y una
persona natural, se ha llegado al absurdo de confundir el papel que desempeñan
cada uno de los actores que intervienen en la relación laboral, por cuanto es
sabido que en el Derecho Laboral la parte más débil es el trabajador y que por
tanto merece una protección debida, lo cual indefectiblemente importa
concederle la tan ansiada estabilidad; sin embargo, en la modalidad contractual
sujeta al contrato administrativo de servicios, se ha logrado revertir esta
situación, distorsionando los papeles que desempeñan los actores en la relación
laboral, de modo que el trabajador ha dejado de ser más la parte débil de la
relación laboral y llegamos al absurdo de atribuirle tal condición al
empleador, esto es a propio Estado, por cuanto la Ley que crea el régimen CAS
le concede amplísima libertad para contratar y para despedir modo injustificado
cuantas veces lo considere necesario, ello obedece a que el contrato CAS, es
una burbuja que en muchas ocasiones suele ser ajena a los principios del
Derecho Laboral, a los derechos laborales que deben ser reconocidos a toda
persona por el solo hecho de estar en una relación laboral y a la cual
únicamente se ha decidió considerar a algunos derechos, con el argumento de que
si antes estos trabajadores estaban sujetos a la contratación atípica de
personal denominada Servicios no Personales(SNP) no tenían ningún derecho
deberían sentirse agradecidos de que por lo menos se les concedan algunos de
estos, como si fuera una dádiva las que reciben los trabajadores del Estado que
laboran bajo esta modalidad.
Recordemos que los servicios no personales (SNP) si bien
no tenían reconocidos sus derechos laborales, tenían la posibilidad de recurrir
a la vía judicial y lograr reincorporaciones a sus puestos de trabajo y
desnaturalizaciones por cuanto eran relaciones de trabajo las que se pretendían
encubrir con la suscripción de contratos de locación de servicios, amparable
por los principios del Derecho Laboral, posibilidad que está descartada a los
servidores sujetos al régimen CAS.
Esperamos que más adelante pueda eliminarse la denominada
prórroga automática, expulsándola del ordenamiento jurídico por cuanto como ha
referido el mismo Tribunal Constitucional no resulta compatible con nuestro régimen
constitucional de trabajo, empeorando la situación de vulnerabilidad de miles
de servidores sujetos al régimen laboral especial de contratación
administrativa de servicios (CAS), a quienes no solo se les priva de la tan
ansiada estabilidad laboral, sino que además se les pretender condenar a una
interminable incertidumbre de laborar con un contrato de trabajo vencido, sin
la posibilidad de realizar cuestionamiento alguno, mientras tanto estaremos
atentos al impacto del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y
previsional (2016), y su aplicación.
IV.
CONCLUSIONES.
Del desarrollo del presente trabajo
podemos extraer las siguientes conclusiones:
-
La figura legal denominada prórroga
automática no estaba regulada con anterioridad a la emisión del D.Leg. Nº065-2011-PCM,
entendida esta como aquella extensión automática del plazo de vigencia, cuando
el contrato o adenda tenía vencido el plazo de vigencia y el servidor seguía
prestando servicios, quizás por descuido de las personas encargadas de
supervisar estos contratos u otras razones que hayan motivado la falta de la
oportuna elaboración y suscripción de la respectiva adenda.
-
Nuestro Tribunal Constitucional, se pronunció
cambiando de postura refiriendo que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga
automática del CAS” no es compatible con nuestro régimen constitucional del
trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la
relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en
contra del trabajador, siendo que el incumplimiento de las normas laborales por
parte del respectivo empleador(al permitir a una persona laborar sin contrato)
lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente
al empleador.
-
Conforme al IV Pleno Jurisdiccional Supremo
en materia laboral y previsional (2016), en la actualidad no sería factible
hablar de una desnaturalización de la relación laboral en el caso de que un
servidor del régimen CAS continúe laborando después del vencimiento de su
contrato o adenda sin que previamente se haya formalizado su prórroga o
renovación, por cuanto en el referido supuesto operaría la figura legal
denominada prórroga automática.
-
La denominada prórroga automática, carece de
todo fundamento legal y constitucional, toda vez que esta contradice en forma
directa a la esencial de la regulación del régimen laboral especial de
contratación administrativa de servicios, esto en virtud a que debido a la
especialidad de esta modalidad contractual se exige que en forma estricta
cumpla determinada formalidad, siendo esta su escrituriedad, vale decir no
puede existir contratos administrativos de servicios verbales, hacerlo
atentaría contra su propia naturaleza especial.
* Abogado por
la Universidad San Pedro de Chimbote, Maestría en Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social por la UNMSM, expositor en diversos eventos académicos en
materia laboral y administrativo.
[1] JARA BAUTISTA,
José Luis. Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios
(CAS). Ediciones Imagen. 1era
edición. 2013, Huacho. Pág. 31-32.
[2] La norma ha establecido que el contrato
administrativo de servicios podrá renovarse cuantas veces la entidad lo
considere necesario en función a la necesidad de servicio, con la única
limitación de que el plazo de vigencia no deberá exceder el año fiscal, bajo
esta premisa se podrá suscribir una adenda de prórroga cuando la extensión de la vigencia se produzca al interior
del mismo año fiscal; mientras que habrá renovación
cuando esta se produzca de un año fiscal a otro.
[3] STC.
Exp.02975-2011-PA/TC-Arequipa, recaída en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rafael Augusto Perez Yquice contra la sentencia expedida
por la 2da Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
[4] HUAMÁN ORDOÑEZ, Luis
Alberto. El Contrato Administrativo-Laboral Especial de Servicios. Editorial
GRIJLEY. Año 2012. Pág. 542-551
[5] Seguidamente
el citado autor señala “De otro lado, teniendo en cuenta que el principio de
progresividad y no regresividad de los derechos laborales tiene su base y
sustento en el principio protector creemos pertinente citar el primer
párrafo del artículo 23 de la misma Constitución que establece que el
trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del
Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al
impedido que trabajan y especialmente el tercer párrafo que sentencia que ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.” TOLEDO TORIBIO, Omar.
El Principio de Progresividad y no regresividad, disponible en
www.derechoycambiosocial.com
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