I.
RÉGIMEN LABORAL APLICABLE A OBREROS MUNICIPALES
1. De conformidad con el artículo 37° de
la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los
trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran
sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
2. La Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057 –publicada
en Julio de 2013- y su Reglamento General aprobado por D.S Nº 040-2014-PCM –publicado
en junio de 2014-, consolida el último intento de reforma en materia de
recursos humanos del Estado iniciado el año 2008, este aspira a convertirse en
una reforma integral, toda vez que pretende reorganizar la administración
pública, tanto en su estructura como en la función pública; asimismo, pretende
lograr que las entidades públicas alcancen mayores niveles de eficacia y
eficiencia, y presten efectivamente servicios de calidad a través de un mejor
servicio civil, así como promover el desarrollo de las personas que lo
integran.
3. Inicialmente en la Primera Disposición
Complementaria Final, de la Ley Nº 30057, se excluía de los alcances de la
referida ley a varias entidades, entre ellas a los servidores obreros de gobiernos
regionales y gobiernos locales.
4. Posteriormente el Tribunal Constitucional
(TC), en los expedientes Nros. 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC,
0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC, del 2016 de abril de 2016, se pronunció declarando
FUNDADA en parte la demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30057, declarando INCONSTITUCIONAL el primer párrafo de la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) así como los servidores civiles del
Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la
República (…)” y “(…) Tampoco se
encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos
locales (…)”.
Por tanto con la declaración de inconstitucionalidad
de la Ley N° 30057, en el extremo referido a las exclusiones de los obreros
municipales, se tiene que a partir de la mismas los servidores obreros se
encuentran incluidos bajo todos los alcances de la Ley N° 30057, en las partes
que se encuentran vigente, es decir negociaciones sindicales y régimen
disciplinario.
II.
MARCO LEGAL DE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS
APLICABLES A OBREROS MUNICIPALES.
1. De acuerdo al Informe Técnico Nº
1059-2015-SERVIR/GPGSC, emitido por la Autoridad Nacional del Servicio
Civil –SERVIR, de carácter vinculante, se ha concluido que a los obreros
municipales les resulta aplicable las disposiciones de la Ley del Servicio
Civil, referidos a derechos colectivos, lo cual incluye la negociación
colectiva.
2. En la sentencia referida a los Expedientes N° 0003-2013, 0004-2013 y
0023- 2013-PI/TC, de fecha 03 de septiembre de 2015, el Tribunal Constitucional
ha declarado inconstitucional las frases "beneficios de toda índole"
y "mecanismo" del Artículo 6° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2013. Esto, debido a que dichas frases
involucrarían la prohibición absoluta de negociación colectiva para incrementos
salariales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que
tales prohibiciones no pueden ser absolutas.
3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la
República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el
sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo
2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año. Asimismo, el Tribunal
Constitucional ha señalado que durante este lapso se decreta la vacatio sententiae respecto de la
inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para
incrementos salariales en el sector público.
En consecuencia, aún se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones
de negociación colectiva para incrementos salariales.
4. Mediante Oficio N° 107-2017/DP-AAC, emitido
por la Defensoría del Público, ingresado a mesa de partes del Congreso de la
República el pasado 21 de septiembre de 2017, con el fin de evitar que subsista
la inconstitucionalidad por omisión advertida por el órgano de control de la
Constitución, solicita que en el marco de sus atribuciones, se dictaminen, a la
brevedad posible, las iniciativas que respecto de esta materia se encuentran en
la Comisión (01271/2016-CR, 01537/2016-CR, 01142/2016-CR y 00965/2016-CR).
CONCLUSIONES
1. El personal obrero de gobiernos locales se
sujeta al régimen laboral de la actividad privada (D.Leg. N° 728); sin embargo,
independientemente del tránsito de la entidad al régimen del servicio civil o
su decisión de optar por quedarse en su régimen de origen les resultan aplicables
las disposiciones de la Ley N° 30057 que se encuentran vigentes, entre estas
negociaciones colectivas y régimen disciplinario.
2. Las negociaciones colectivas de los obreros
municipales con su entidad deberán sujetarse a las disposiciones incorporadas
por el nuevo marco legal establecido en la Ley N° 30057 y su Reglamento
General, aprobado por D.S N° 040-2014-PCM.
3. En la actualidad si bien la estipulación
sobre prohibición de negociar conceptos remunerativos fue declarada por el
Tribunal Constitucional, aún resultan aplicables en virtud a que el Congreso de
la República tiene que aprobar la regulación que sustituya los referidos
extremos de la Ley N° 30057.
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