Artículo publicado en Revista Actualidad Gubernamental
Nº 87 - Enero 2016
Publicación del Instituto Pacífico.
Autor: José Luis Jara Bautista.
TRATAMIENTO DE LA
PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE LA LEY
DEL SERVICIO CIVIL –LEY Nº 30057
Por: José Luis Jara Bautista *
I.
INTRODUCCIÓN
El
ejercicio de la potestad disciplinaria supone la observación del debido
procedimiento antes, durante y después de iniciado el procedimiento
administrativo disciplinario que conduzca a la emisión de una eventual sanción
disciplinaria, siendo así resultaría contrario al principio del debido
procedimiento que el ejercicio de este poder disciplinario, por parte del
Estado en su condición de empleador, pueda ser ejercicio sin limitación del
tiempo, toda vez que ello en definitiva afectaría el principio de seguridad
jurídica.
Siendo
así la prescripción podrá ser entendida como el mecanismo a través del cual un
servidor que haya incurrido en la comisión de una falta disciplinaria
merecedora de una sanción disciplinaria, se liberará de la carga de soportar la
imposición de una sanción, o incluso el ser sometido a procedimiento
administrativo disciplinario -en adelante PAD-, ello por imperio del transcurso
del tiempo, en tal sentido limita la potestad
punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa
deje de tener competencia para perseguir y sancionar al servidor civil.
II.
CLASES DE PRESCRIPCIÓN EN LA PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO PAD DE LA LEY DEL
SERVICIO CIVIL – LEY Nº 30057
El nuevo régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, Ley del
Servicio Civil, ha previsto dos plazos de prescripción[1]:
i.
Prescripción del plazo para iniciar el procedimiento
administrativo disciplinario (PAD).
ii.
Prescripción del plazo para concluir el procedimiento
administrativo disciplinario (PAD).
La primera de ellas referida al plazo máximo para iniciar el
procedimiento administrativo disciplinario, ha previsto lo que denominaremos
una “prescripción corta”, que toma
como punto de partida la fecha en que se tomo conocimiento de la comisión de
los hechos, de modo que entre la fecha de toma de conocimiento y la fecha de
inicio del PAD, no puede superar más de un
(1).
Se ha previsto lo que podríamos denominar una “prescripción larga”, es decir aquella que opera a los tres (3)
años calendarios de haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la
Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica
hubiere tomado conocimiento de la misma.
Con relación a este primer tipo de prescripción, se ha previsto que
respecto al caso de ex servidores civiles, el plazo es de dos (2) años
calendario computados desde que la entidad conoció de la comisión de la falta.
De otra parte se ha regulado la prescripción del plazo para concluir el
procedimiento administrativo disciplinario (PAD), señalándose que entre la
notificación de la resolución del acto de inicio del PAD y la notificación de
la resolución que impone la sanción o determina el archivo del procedimiento no
debe transcurrir más de un (1) año calendario.
De ello se tiene que la administración tiene
la obligación de conducir los procesos administrativos disciplinarios en plazos
razonables; lo contrario supondría una afectación al
derecho al debido proceso del presunto
infractor, que comprende, a su vez, el derecho a un proceso sin dilaciones. De
este modo la entidad debe observar el principio de inmediatez como
una pauta orientadora para el ejercicio
de su potestad disciplinaria, desde la apertura del proceso hasta su
culminación, con la imposición de alguna sanción.
Por consiguiente una transgresión del principio glosado determinaría la
falta de legitimidad de la entidad para imponer alguna sanción al servidor
procesado, al haberse configurado el perdón u olvido de la falta presuntamente
cometida.
III. REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN
LA LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y REMUNERACIONES DEL SECTOR
PÚBLICO- D.LEG. Nº 276.
3.1
Consideraciones en torno al plazo de prescripción para instaurar el PAD.
El D.S. Nº 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg.
Nº 276, establecía en su artículo 173º, que el procedimiento administrativo
disciplinario debía iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a
partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la
comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada
autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del
proceso civil o penal a que hubiere lugar.
Como
puede advertirse este plazo de prescripción debía computarse a partir del día
en que el titular de la entidad ponía el primer proveído al escrito de denuncia
impuesta, disponiendo la investigación pertinente por el Órgano de auditoría
Interna de la entidad, o en su defecto, a partir del día en que los hechos
irregulares o deficiencias detectadas durante el curso de la acción de control
sean puestos en conocimiento de los funcionarios, servidores, ex funcionarios,
o ex servidores sujetos a examen.
En
esta línea de ideas el titular de la entidad debía emitir la respectiva
resolución instaurando el procedimiento administrativo disciplinario, dentro
del año de la toma de conocimiento, toda vez que pasado el plazo perdía la
facultad de iniciar el PAD. Esto traía como efecto negativo que las entidades optaran
por emitir resoluciones de inicio de procedimiento administrativo disciplinario
con fecha anterior, de modo que coincidan antes del plazo de prescripción, ello
independientemente de su notificación.
También
se había previsto que cuando a solicitud de parte una acción es declarada
prescrita la autoridad competente ordenará un proceso investigatorio para
identificar y sancionar administrativamente a los responsables. De este modo
podrían ser pasibles de incurrir en responsabilidad disciplinaria el titular de
la entidad, los miembros del Órgano de Auditoria Interna, e inclusive los
integrantes de la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios.
Finalmente
debemos señalar que el presupuesto para que la entidad se abstenga de ejercer
su poder disciplinario en virtud a la prescripción, debía tener como sustento
el acogimiento de esta por parte del servidor (administrado), vale decir no
opera de oficio.
3.2
Consideraciones en torno a la duración máxima del antiguo PAD.
El D.S. Nº 005-90-PCM,
establecía en su Art. 163º que el plazo de duración de los Procesos
Administrativos Disciplinarios no debían exceder los 30 días hábiles
improrrogables; estando bajo este precepto normativo es menester acotar que
para los efectos en materia laboral se entiende días hábiles los días
laborables es decir no pueden computarse días hábiles los días Sábados,
Domingos ni feriados, por tratarse de días naturales o calendarios.
Asimismo,
se señala que el incumplimiento al plazo de treinta (30) días, de duración
máxima del procedimiento administrativo disciplinario configuraba falta de
carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del artículo 28 del
D.Leg. Nº 276, “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del
Sector Público”
Sin
embargo, se debe precisar que lo estipulado en el Art. 163º del D.S. Nº 005-90-PCM,
no configura un plazo de caducidad que extinga el derecho de la administración
a ejercer su facultad sancionadora, por cuanto el cumplimiento del plazo estipulado
de duración de un proceso administrativo disciplinario recae sobre las
atribuciones y obligaciones de la Comisión Permanente de Proceso Administrativo
Disciplinario conforme lo determina la Ley de la materia y su Reglamento, este
criterio se refuerza a lo estipulado en el Art 164º del D.S. Nº 005-90-PCM, que señala que “El proceso administrativo disciplinario a que se refiere el artículo
anterior(163º) será escrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de
carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del
titular de la entidad”.
De
otra parte nuestro TC en sentencia recaída en el Exp. Nº 0254-2005-PA/TC,
señala en su parte de fundamentos que “(…)
en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el
incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso
administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si durante su
desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al
debido proceso y, máxime, si, conforme se desprende del tenor del propio
artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el incumplimiento del
plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario
–contenida en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.°
276– de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos
Disciplinarios, no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho
de la administración de ejercer su facultad sancionatoria, como sí sucede en el
caso previsto en el artículo 173° de la citada norma legal, la cual dispone que
el proceso administrativo-disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de
un año, debiéndose declarar prescrita la acción si no se cumple el plazo
fijado”.
Es así que en la práctica teníamos casos en que si bien se instauraban
procedimientos administrativo disciplinarios conforme al marco legal, estos
solían durar más de treintas días hábiles, sin que ello pueda ser cuestionado,
aduciendo la recargada labor que afronta la admistración pública, terminando
encarpetadas la referida documentación, generando con ello un deficiente
ejercicio del poder disciplinario.
3.3
Prescripción en el Código de Ética.
Un tema al que no podemos evitar
referirnos, en cuanto a prescripción se trata, está referido al recogido en la
Ley del Código de Ética de la
Función Pública, aprobada mediante la Ley N° 27815, y sobre todo
la permanencia de su reglamento (DS N° 033-2005-PCM), toda vez que ello nos
traía a debate cuál sería el plazo que
tienen las entidades públicas para el inicio de las acciones administrativas tendentes
a los procedimientos administrativos disciplinarios.
Conforme hemos señalado el DS No.
005-90- PCM, Reglamento de la Ley de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones, aprobado mediante el D. Leg.
N° 276, regulaba en su artículo 173º, que el plazo que tiene la entidad para el
inicio de un procedimiento administrativo disciplinario es de un (1) año, contado a
partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la
comisión de la falta disciplinaria.
De otra parte el DS Nº 033-2005-PCM,
estableció en su artículo 17°, que el plazo de prescripción de la acción para
el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es de tres (3) años, contados a partir de
que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de una infracción.
Esta a
aparente contradicción en la práctica generó muchas dudas, y porque no decirlo
aplicación indebida de la norma, señalamos que se trató de una contradicción
aparente en virtud a que ambas regulaciones se complementaban. Precisamente el artículo 12° de la Ley de Código de Ética precisó
que las entidades públicas establecerán las correspondientes sanciones conforme
a dicha ley, esto es, al D. Leg. Nº 276 y su reglamento, en forma similar el
artículo 16° del Reglamento de la acotada norma, señaló que el procedimiento
administrativo disciplinario, será regulado conforme a lo previsto en el D.
Leg. N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público) y su Reglamento aprobado por D.S N° 005-90-PCM y sus
modificatorias.
Desde esta optica nos encontramos
frente a dos plazos de prescripción en
los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados en las diversas
entidades públicas, siendo la unica diferencia entre la aplicación de
uno y otro plazo, la referida a la norma matriz que se toma para calificar la
conducta como infracción y, por ende, la sanción a imponer.
En ese
sentido si la conducta del funcionario o servidor público era calificada como
falta según los artículos 21º y 28° del D. Leg. N° 276, y, consecuentemente le corresponde la sanción
prevista en el DS N° 005-90-PCM, conforme a los parámetros y sanciones
establecidos en dicha norma, el plazo prescriptorio que se aplicaba para el
inicio de un procedimiento administrativo disciplinario era el indicado en el
artículo 173° del D.S N° 005-90-PCM, es decir, un (1) año, contado a partir del
momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la
falta disciplinaria.
Mientras si
la conducta del funcionario o servidor era calificada como falta según los
artículos 6°, 7° y 8° de la Ley de Código de Ética de la Función Pública (Ley N° 27815), y, por consiguiente le corresponde la
sanción prevista en el D.S N° 033-2005-PCM, conforme a los parámetros y
sanciones establecidos en dicha norma, el plazo prescriptorio que se aplicará
para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario será el
indicado en el artículo 17º, es decir, tres (3) años contados a partir de que
la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios
toma conocimiento de la comisión de una infracción.
De ello se advierte que la diferencia está entre uno y otro plazo de
prescripción estaría referida a la calificación de la infracción y,
por tanto, ello determinaría la sanción que corresponda.
En la misma línea de ideas la Primera
Sala del Tribunal del Servicio Civil[2], ha señalado:
“23. Con relación al plazo para el
inicio de un procedimiento disciplinario en el régimen laboral público, por la
comisión de faltas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276, conforme al
artículo 173º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el
mismo debe iniciarse en un plazo no mayor de un (1) año, el cual de acuerdo a
lo establecido en la referida norma es contabilizado desde que la autoridad
competente tiene conocimiento de la comisión de la falta.
En el caso de trasgresiones a los
principios, deberes, obligaciones y prohibiciones éticas establecidas en la Ley
Nº 27815 –Ley de código de Ética de la Función Pública, en el Reglamento de
dicho cuerpo legal, aprobado por Decreto Supremo Nº 0133-2005-PCM, se ha
establecido un régimen laboral público en lo que se refiere al plazo de
presripción se ha señalado en el artículo 17º del citado Reglamento, que éste “…es de tres (3) años desde la fecha en que
la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios
toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de
infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se
contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la ultima infracción..”.
Es decir, dependiendo del tipo de
infracción o falta que cometiera un funcionario o servidor público, el plazo de
prescripción puede ser de un (1) año (Decreto Legislativo Nº 276) o de tres (3)
años (Código de Ética de la función Pública).”
IV.
REGULACIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL –LEY Nº
27444.
Si
bien la normativa derogada por la LSC no regulaba lo que hemos denominado “prescripción larga”, es decir aquella
que opera por el transcurso de un plazo máximo para iniciar el PAD, sin
considerar si la autoridad haya tomado conocimiento del hecho, la Ley Nº 27444[3], Ley del
Procedimiento Administrativo General, regulaba la misma, señalando lo siguiente:
“Artículo 233º
-Prescripción
233.1 La facultad de la autoridad para determinar
la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de
prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos
de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado,
dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
233.2 El cómputo del plazo de prescripción de la
facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del
día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una
acción continuada.
El
cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del
procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los
hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 235º, inciso 3 de esta Ley. Dicho
cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento
sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles,
por causa no imputable al administrado.
233.3 Los administrados plantean la prescripción
por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la
constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el
inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la
inacción administrativa.”
En
efecto la LPAG, previendo la importancia de regular el tema de prescripción,
por estar íntimamente relacionada a la seguridad jurídica, de modo que se pueda
evitar prolongar en forma indefinida la expectativa de una posible sanción,
reguló como plazo máximo de cuatro (4) años para que la entidad pueda determinar
las infracciones normativas.
Cabe
precisar que la LPAG, establece que la suspensión del plazo de prescripción, se
produce con la notificación del inicio del procedimiento administrativo
disciplinario, dicho cómputo deberá reanudarse en forma inmediata si el trámite
del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco
(25) días hábiles, por causas no imputables al administrado.
Finalmente
la prescripción, como mecanismo de defensa tendrá que ser alegada por el
interesado, correspondiendo a la administración resolverla sin más trámite que
la constatación de los plazos, es decir no evaluará los medios probatorios
conducentes a acreditar la responsabilidad administrativa. En caso se declare
fundado el pedido de aplicación de plazo de prescripción la entidad deberá
disponer el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa que
correspondan.
V.
TRATAMIENTO
DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.
a.
Prescripción del
plazo para el inicio del PAD a partir de la toma de conocimiento de la falta
disciplinaria (Prescripción corta).
El
RLSC, ha previsto que la prescripción para el inicio del procedimiento opera de
dos formas, una primera a los tres (3) años calendarios de cometida la falta “prescripción larga”, y una segunda que
denominaremos “prescripción corta”
que se produce al año de que la Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus
veces hubiera tomado conocimiento de la misma, esta ultima siempre que no
hubiera transcurrido el plazo anterior de (3) años.
Por
su parte la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y
Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”[4],
desarrollando la figura legal de “prescripción
corta”, señala que esta opera al año después de la toma de conocimiento por
parte de la Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, incluye
también a la Secretaría Técnica.
Consideramos
acertada la precisión de Servir, toda vez que, precisamente es la Secretaría
Técnica quien recibirá las denuncias, verbales o escritas, siendo la persona
que tendrá el primer contacto con el denunciante de una posible falta
administrativa disciplinaria, y a partir de ello desarrollará la investigación
previa y pre-calificación de la misma, entonces, quien mejor que la Secretaría
Técnica para servir de referente al momento de computar el plazo de
prescripción de un (1) año, a partir de la toma de conocimiento.
Seguidamente
se debe referir que cuando la denuncia provenga de una autoridad de control, se
entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de
control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la
entidad. En los demás casos, se entiende que la entidad conoció de la falta
cuando la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica recibe el reporte
o denuncia correspondiente.
En
el caso de ex servidores civiles, el plazo de prescripción será de dos (2) años
calendarios, computado desde que la entidad conoció de la comisión de la falta.
Para este supuesto, se aplicarán los mismos criterios desarrollados hasta este
momento.
b.
Prescripción del
plazo para el inicio del PAD a partir de la comisión de la falta disciplinaria
(Prescripción larga).
El
RLSC, a diferencia de lo que establecía el D.Leg. Nº 276, ha incorporado la
figura legal de lo que denominaremos “prescripción larga”, referida básicamente
a la imposibilidad de que la entidad pueda instaurar procedimiento
administrativo disciplinario y/o determinar la existencia de faltas
disciplinarias, por el solo transcurso de tiempo computado desde la comisión de
la falta disciplinaria.
Este
tipo de prescripción se producirá cuando transcurran más tres (3) años desde la
comisión de la falta disciplinaria, independientemente de si se tenga
procedimiento administrativo disciplinario instaurado, lo cual nos parece
correcto, dado que una pésima práctica con la normativa anterior era que la
entidad instauraba el PAD, dentro del año de tomado conocimiento de la falta
únicamente con el propósito de evitar la prescripción, luego del cual el
expediente no era abierto, hasta que una nueva autoridad asumiera el cargo y
optara por continuar -en alguno casos
instaurar-, a pesar que podrían haber estado encarpetados por largos años.
c. Prescripción del plazo para
culminar el procedimiento administrativo disciplinario.
Consideramos
que esta situación se reguló en virtud a que la normativa anterior únicamente
había regulado un tipo de prescripción, que era la que se producía al año de
que la autoridad competente tomara el conocimiento de la falta. Si bien se
regulaba un plazo de duración máximo de treinta (30) días hábiles –improrrogables- de duración del PAD, en
la práctica terminaba durando uno, dos, tres y hasta más años, en otros casos
permanecían con la resolución de instauración, sin que se produzcan ninguna
actuación de parte de las desaparecidas Comisiones de Procesos Administrativos
Disciplinarios.
Precisamente
nuestro TC en sentencia recaída en el Exp. Nº 0254-2005-PA/TC, señala entre sus
fundamentos“(…) en
reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el incumplimiento del plazo
de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso
administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si durante su
desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al
debido proceso(…)”.
Este razonamiento del TC, a nuestro parecer errado,
y del todo cuestionable, respaldaba esa aletargada actuación de Comisiones de
Procesos Administrativos Disciplinarios, que solían demorarse toda una
eternidad, y tan solo en algunos casos operaba en forma muy eficiente, motivada
por intereses políticos, la pregunta que nos formulamos es ¿Acaso un PAD que
demore cuatro años podría encontrarse acorde al debido procedimiento?, repetimos
que el D.Leg. Nº 276, señalaba que el procedimiento administrativo
disciplinario no podía durar más de treinta (30) días hábiles, la respuesta es
un enfático no, esto en virtud a que al margen de que se respete el derecho a
la defensa un PAD, no puede dilatarse en forma innecesaria la duración de un
PAD, más allá de lo estrictamente razonable.
Esto ha traído consigo que el RLSC, tratando de
adecuarse a la nefasta situación relatada en el párrafo precedente, haya
regulado en su artículo 106º, que entre el inicio del procedimiento
administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone
sanción o determina el archivamiento del procedimiento no pueda transcurrir un
plazo mayor a un (01) año calendario.
Por
su parte Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y
Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, ha
señalado en su punto 10.2, bajo el título Prescripción
del PAD, que “Conforme a lo señalado en el artículo 94 de la LSC, entre la
notificación de la resolución o del inicio del PAD y la notificación de la
resolución que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento no
debe transcurrir más de un (1) año calendario”.
Particularmente consideramos un acierto en la LSC, y
recogido por la Directiva en comento el incluir el tema de duración del
procedimiento administrativo disciplinario dentro del artículo 94º, referido a
la prescripción, del plazo máximo de duración del procedimiento administrativo
disciplinario, la cual unida al plazo para iniciar el PAD, en sus modalidades
de prescripción corta y larga, brindaran mayores garantías al debido
procedimiento.
Pues bien, no pensemos que los plazos de
prescripción larga y corta se contraponen, toda vez que ambos son excluyentes,
de modo que si desde que se producen los hechos calificados como falta hasta la
fecha en que se pretendiese instaurar procedimiento administrativo
disciplinario hubieran transcurrido más de tres (3) años, se producirá la
“prescripción larga”, salvo que entre la toma de conocimiento de la falta y el
inicio del PAD, existiese más de un (1) año, en cuyo supuesto operará la
prescripción “corta”.
d. Prescripción para el caso de ex
servidores civiles
En
caso de ex servidores civiles el plazo de prescripción es de dos (2) años calendarios,
computados desde que la entidad conoció de la comisión de la falta, para este
supuesto, se aplicará los mismos criterios desarrollados hasta este momento.
VI. DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA
PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA EL INICIO DEL PAD.
Esta
nueva normativa ha previsto que corresponde a la máxima autoridad
administrativa declarar la prescripción de oficio o a pedido de parte.
Seguidamente
se debe señalar que si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la
resolución o comunicación que pone fin al PAD al servidor o ex servidor civil
prescribiese, la Secretaría Técnica elevará el expediente a la máxima autoridad
administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se encuentre
el procedimiento.
Es
así que la máxima autoridad dispondrá el inicio de las acciones de
responsabilidad para identificar las causas de la inacción administrativa.
Como
puede advertirse se ha considerado que la prescripción del plazo para iniciar
el procedimiento administrativo disciplinario al servidor o ex servidor civil,
podrá ser declara inclusive de oficio, lo cual nos causa extrañeza, toda vez
que como se sabe la prescripción, tiene que ser alegada por el interesado,
mientras que la caducidad si opera inclusive de oficio.
Sin
perjuicio a lo señalado consideramos acertado que la propia entidad pueda
declarar de oficio la prescripción, y ello por cuanto en la práctica muchas
entidades tienen a cargo cuantiosos expedientes que han sido dejados por las
gestiones pasadas, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo para
instaurar el procedimiento administrativo disciplinario, sin duda ello
permitirá un manejo más ágil en cuanto a este tipo de documentación se refiere.
Finalmente
a fin de poder identificar los tipos de plazos de prescripción regulados en el
nuevo régimen disciplinario de la LSC, presentamos el siguiente cuadro[5]:
CLASES DE PRESCRIPCIÓN EN EL NUEVO RÉGIMEN
DISCIPLINARIO-LSC.
CLASES
|
SUB.
CLASES
|
PLAZO
|
Prescripción
para iniciar el procedimiento sancionador
|
Prescripción
Larga
|
Después
de tres(3) años de cometida la falta
|
Prescripción
corta
|
Después
de un (1) año de que el jefe de recursos humanos, quien haga sus veces o la
Secretaría Técnica hubieran tomado conocimiento de la falta.
|
|
Prescripción
aplicable a ex servidores civiles
|
Dos
(2) años calendarios, computados desde que la entidad conoció de la comisión
de la falta.
|
|
Prescripción
para culminar el procedimiento sancionador
|
-
|
Superado
un (1) año desde la fecha de notificación del inicio del PAD sin que exista
notificación de la resolución que impone la sanción o que determina el
archivamiento del procedimiento.
|
7. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
APLICABLES SEGÚN LA FECHA DE COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA.
Una
consideración de suma importancia radica en determinar cuál es el plazo de
prescripción que resulta aplicable en casos de faltas que hayan sido cometidas
antes del 14 de setiembre de 2014, para casos en los que no se haya iniciado el
respectivo procedimiento administrativo disciplinario, para casos en que
proviniendo de esta fecha se haya iniciado el procedimiento antes del 14 de
setiembre de 2014.
En
primer orden debemos señalar que la Directiva Nº 02-2015-SERVIR-GPGSC, ha
precisado que el plazo de prescripción tiene naturaleza de regla procedimental.
Seguidamente
conforme a la Directiva en comento, respecto a las faltas cometidas luego de la
entrada en vigencia del régimen disciplinario de la LSC, el plazo de
prescripción aplicable sería el previsto en el artículo 94º de la norma.
De
otra parte considerando su declarada naturaleza de regla procedimental
tendremos lo siguiente:
i. Por
PAD iniciados hasta el 13.09.2014, por faltas cometidas con fecha anterior, se
tramitan según sus reglas de inicio (D.Leg. Nº 276, 728 y 1057), comisiones, faltas,
sanciones, plazos de prescripción, hasta la culminación de la segunda
instancia.
ii. Los
PAD iniciados a partir del 14.09.2014, por faltas cometidas con fecha anterior
se tramitan según las reglas procedimentales de la LSC, incluyendo los nuevos
plazos de prescripción.
iii. Los
PAD, iniciados a partir del 14.09.2015, por faltas cometidas a partir del
14.09.2015, se sujetan a las reglas sustantivas y procedimentales de la LSC,
incluyendo los nuevos plazos de prescripción.
En
esta línea de ideas se debe señalar que los plazos de prescripción no son
acumulables de modo que si se produce el plazo de inicio de un PAD, antes de la
entrada en vigencia del nuevo régimen disciplinario no podrían aplicarse los
nuevos plazos de prescripción regulados en la nueva normativa, por el contrario
para los casos de PAD motivados en hechos anteriores al 14.09.2015, pero
iniciados a partir del 14.09.2015, si se aplicaran los nuevos plazos de
prescripción, por tener la naturaleza de reglas procedimentales perfectamente
aplicables.
8. CONCLUSIONES
i.
El
nuevo régimen disciplinario, instaurado por la Ley del Servicio Civil, Ley Nº
30057, y su Reglamento General aprobado por D.S Nº 040-2014-PCM, ha introducido
un nuevo tratamiento de la prescripción, identificándose: (i) Prescripción para
iniciar el PAD y (ii) Prescripción para culminar el PAD.
ii.
Con
el ánimo de brindar mayor seguridad jurídica se ha incorporado la “prescripción
larga”, referida básicamente a la imposibilidad de que la entidad pueda
instaurar procedimiento administrativo disciplinario y/o determinar la
existencia de faltas disciplinarias, por el solo transcurso de tiempo computado
desde la comisión de la falta disciplinaria.
iii.
Consideramos
acertado que la propia entidad pueda declarar de oficio la prescripción, y ello
por cuanto en la práctica muchas entidades tienen a cargo cuantiosos
expedientes que han sido dejados por las gestiones pasadas, a pesar de haber
transcurrido en exceso el plazo para instaurar el procedimiento administrativo
disciplinario, sin duda ello permitirá un manejo más ágil en cuanto a este tipo
de documentación se refiere.
* Abogado por la Universidad San Pedro de
Chimbote, con estudios de Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social por la UNMSM, expositor en diversos eventos académicos en materia
laboral y administrativo.
[1] En relación al plazo de prescripción que establece la LSC, el artículo
97 del Reglamento General señala que este se produce "a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que,
durante ese periodo, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que
haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último
supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de
conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el
plazo anterior."
[2] Resolución N° 035-2010-
SERVIR-TSC-PRIMERA SALA, de fecha 4-05-2010, seguido por
Jorge Elías Chira Ascurra contra el Archivo de la Nación. Disponible en
http://www.servir.gob.pe.
[3] Modificada por
el Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 29/06/2008.
[4] Aprobado por
Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE.
[5] Fuente: Blog “Enfoque
Laboral con José Luis Jara Bautista”, espacio creado por el autor cuyo objeto
es compartir artículos, análisis y comentarios sobre diversos temas de Derecho Laboral,
disponible en: http://joseluisjarabautista.blogspot.pe/2015/08/prescripcion-en-el-nuevo-procedimiento.html
Buenas tardes Edilbrando, me gustaría escuchar cuales son tus argumentos para calificar el artículo publicado, espero encarecidamente puedas compartirla con nosotros.
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