miércoles, 25 de enero de 2017

CRÍTICAS AL NUEVO TRATAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA: Análisis a propósito de la Resolución de Sala Plena Nº 01-2016 -SERVIR/TSC




CRÍTICAS AL NUEVO TRATAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA:
Análisis a propósito de la Resolución de Sala Plena Nº 01-2016 -SERVIR/TSC

                                                                   Por: José Luis Jara Bautista *

1.    INTRODUCCIÓN
Con la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057 –en adelante LSC-, y la derogatoria expresa de los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los cuales regulaban las “Faltas y las Sanciones” y “El Proceso Administrativo Disciplinario”, respectivamente, se establecieron nuevas normas sustantivas y procedimentales considerablemente más garantistas a las previstas en las regulaciones precedentes[1].

En ese contexto el Título correspondiente al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, regulado por la LSC, entró en vigencia a partir del 14 de setiembre de 2014, siendo de aplicación, inclusive a los servidores que vienen laborando bajo los regímenes laborales existentes (D.Leg. Nº 728, 276 y 1057), sin necesidad de su traslado al nuevo régimen.

Para una adecuada aplicación del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30067, con fecha 20 de marzo de 2015 la Autoridad Nacional del Servicio Civil aprobó la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, denominada “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”.

El ejercicio de la potestad disciplinaria supone la observación del debido procedimiento antes, durante y después de iniciado el procedimiento administrativo disciplinario –en adelante PAD- que conduzca a la emisión de una eventual sanción disciplinaria, siendo así resultaría contrario al principio del debido procedimiento que el ejercicio de este poder disciplinario, por parte del Estado en su condición de empleador, pueda ser ejercicio sin limitación del tiempo, toda vez que ello en definitiva afectaría el principio de seguridad jurídica.

En ese contexto en el presente estudio abordaremos en forma crítica el análisis y comentarios a los nuevos lineamientos en torno a las normas que regulan prescripción de la potestad disciplinaria, establecidos recientemente en los  precedentes administrativos de observancia obligatoria para la correcta aplicación de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, publicado en el diario oficial El Peruano, el pasado 27 de noviembre de 2016.

2.    LA PRESCRIPCIÓN EN LA DIRECTIVA Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, DENOMINADA “RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY Nº 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL”.

En primer orden corresponde señalar que la prescripción podrá ser entendida como el mecanismo a través del cual un servidor que haya incurrido en la comisión de una falta disciplinaria merecedora de una sanción disciplinaria, se libera de la carga de soportar la imposición de una sanción, o incluso el ser sometido a procedimiento administrativo disciplinario -en adelante PAD-, ello por imperio del transcurso del tiempo, en tal sentido limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deje de tener competencia para perseguir y sancionar al servidor civil[2].

El nuevo régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, ha previsto dos tipos de prescripción de la potestad disciplinaria[3]:

                      i.        Prescripción del plazo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario (PAD).

                     ii.        Prescripción del plazo para concluir el procedimiento administrativo disciplinario (PAD).

La primera de ellas referida al plazo máximo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, ha previsto un lo que denominaremos una “prescripción corta”, que toma como punto de partida la fecha en que se tomó conocimiento de la comisión de los hechos, de modo que entre la fecha de toma de conocimiento y la de inicio del PAD, no podrá superar un (1) año calendario.

Con relación al inicio del PAD, también se ha previsto lo que podríamos denominar una “prescripción larga”; es decir aquella que opera a los tres (3) años calendarios de haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces hubiere tomado conocimiento de la misma. Asimismo, se ha previsto que respecto al caso de ex servidores civiles, el plazo es de dos (2) años calendarios computados desde la fecha en que la entidad conoció de la comisión de la falta.

De otra parte se ha regulado la prescripción del plazo máximo para concluir el procedimiento administrativo disciplinario (PAD), señalándose que entre la notificación de la resolución del acto de inicio del PAD y la resolución que impone la sanción o determina el archivo del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario.

Pues bien, no pensemos que los plazos de prescripción larga y corta se contraponen, toda vez que ambos son excluyentes, de modo que si desde que se producen los hechos calificados como falta hasta la fecha en que se pretendiese instaurar procedimiento administrativo disciplinario hubieran transcurrido más de tres (3) años, se producirá la “prescripción larga”, salvo que entre la toma de conocimiento de la falta y el inicio del PAD, existiese más de un (1) año, en cuyo supuesto operará la prescripción “corta”.

De ello se tiene que la administración tiene la obligación de conducir los procesos administrativos disciplinarios en plazos razonables; lo contrario supondría una afectación del derecho al debido proceso del presunto infractor, que comprende, a su vez, el derecho a un proceso sin dilaciones. De este modo si bien la entidad no sujeta su actuación al principio de inmediatez como una pauta orientadora para el ejercicio de su potestad disciplinaria, desde la apertura del proceso hasta su culminación, con la imposición de alguna sanción, ante la comisión de una falta disciplinaria corresponderá a la entidad no infringir los plazos máximos regulados por la norma, los mismos que restringen esta potestad disciplinaria.

Ahora bien, cabría preguntarnos ¿cuánto es el plazo razonable para iniciar y concluir un PAD, uno, dos o tres meses, medio año o quizás un año?, la pregunta sin duda alguna será merecedora de múltiples respuestas, toda vez que tendrá que ser evaluada conforme a la particularidad del propio caso, número de infractores, concurrencia de faltas u otras agravantes.

Por consiguiente una transgresión del principio glosado determinaría la falta de legitimidad de la entidad para imponer alguna sanción al servidor procesado, al haberse configurado el perdón u olvido de la falta presuntamente cometida.

3.         NUEVO TRATAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2016-SERVIR/TSC
Conforme se señaló en la parte inicial del presente, recientemente fue publicado los nuevos lineamientos en torno a las normas que regulan prescripción de la potestad disciplinaria, establecidos recientemente en los  precedentes administrativos de observancia obligatoria para la correcta aplicación de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, publicado en el diario oficial El Peruano, el pasado 27 de noviembre de 2016.

3.1 Inicio del plazo de prescripción a partir de la toma de conocimientos de los hechos por parte de la Secretaría Técnica de los procedimientos Disciplinarios.

Como se recordará la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, denominada “Régimen Disciplinario y procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, prevé en el numeral 10.1, que el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, a partir de la toma de conocimiento de un (1) año se contabiliza desde que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la falta, mediante un reporte o denuncia.

Conforme se evidencia de la citada resolución, el argumento para la interpretación realizada en el precedente administrativo, reafirma lo señalado por el Tribunal Constitucional, la prescripción “(…) no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario. Por lo que, como es lógico, el plazo de prescripción solo debe computarse desde el momento en que una autoridad competente y no cualquier servidor haya tomado conocimiento de una falta; y únicamente es competente quien por ley ostente la potestad para sancionar una falta o, cuando menos, para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario respectivo”.

El precedente administrativo materia de análisis apartándose de lo señalado Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, denominada “Régimen Disciplinario y procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, ha establecido que de acuerdo al acuerdo al artículo 94º de la Ley y el artículo 97º del Reglamento de la LSC, las entidades cuentan con un (1) año para iniciar procedimiento administrativo disciplinario a un servidor si es que los hechos calificados como falta fueran conocidos por la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.

Por lo que este Tribunal, en cumplimiento del artículo 51º de la Constitución Política, en estricta observancia del principio de legalidad recogido en la Ley Nº 27444 y, de conformidad con la Ley y el Reglamento, considera que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse desde el momento en que la Secretaría Técnica tome conocimiento de una falta, toda vez no tiene capacidad de decisión dentro del procedimiento administrativo disciplinario.


En este sentido conforme a la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, la toma de conocimiento por parte de la Secretaría Técnica no será considerada para fines de inicio del cómputo del plazo de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, basando su argumentación en que por disposición legal el Secretario Técnico no constituye una autoridad dentro del procedimiento administrativo disciplinario, y por ende, no tiene potestad para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario o imponer sanción alguna.

Si bien lo señalado por el Tribunal del Servicio Civil es correcto; toda vez que el Secretario Técnico no tiene la condición de autoridad dentro del procedimiento administrativo disciplinario, no es menos cierto que las facultades conferidas al mismo le confieren un rol trascendental, dado que determinará el pase o archivo de la denuncia o reporte de falta disciplinaria.

En efecto, es sabido que la precalificación e investigación previa a cargo del Secretario Técnico no forma parte del Procedimiento Administrativo Disciplinario, no obstante es presupuesto necesario su pase por este, incluso antes de ser evaluado por el órgano instructor o de la Oficina de Recursos Humanos. En adición a lo señalado la Secretaría Técnica depende de oficina recursos humanos de la entidad, o la que haga sus veces; asimismo, cualquier persona que considere que un servidor civil ha incurrido en una conducta que tenga características de falta disciplinaria, debe informarlo de manera verbal o escrita ante la Secretaría Técnica.

Como se puede advertir por disposición expresa del propio artículo 92º    de la Ley del Servicio Civil, Ley Nº            30057, las denuncias verbales o escritas se presentarán directamente ante el Secretario Técnico, quien será la primera persona en evaluar la presunta falta. Ello nos lleva a cuestionar por qué si la norma le confiere al Secretario Técnico la facultad de evaluar antes del procedimiento administrativo disciplinario, no es considerado para fines de iniciar el cómputo del plazo de prescripción que toma como referencia la puesta en conocimiento.

Si el argumento de excluir al Secretario Técnico para fines de computar la fecha de inicio del cómputo de plazo para la prescripción es el no estar considerado como autoridad dentro del PAD, por consiguiente con ausencia de facultades para iniciarlo o imponer sanción, consideramos que dentro del razonamiento del Tribunal del Servicio Civil se omitido que la Secretaría Técnica por depende de la Oficina de Recursos Humanos, a quien reporta funcionalmente, bajo ese contexto esta última se encontraría en posibilidad de tomar conocimiento de la denuncia o reporte de falta.

En ese contexto si bien consideramos que la interpretación realizada por el Tribunal es acorde a una interpretación literal de la ley, esta es pasible a muchos cuestionamientos, que deberán ser objeto de modificación y/o precisión a efecto de evitar afectaciones al debido procedimiento por dilaciones innecesarias; toda vez que la interpretación del Derecho no debe conformarse con una interpretación literal de la norma, sino debe aspirar a consolidar fundamentos lógicos y acorde al ordenamiento jurídico en su integridad.

Sería absurdo sostener que la Oficina de Recursos Humanos, no estaba en posibilidad real de conocer la denuncia o reporte de falta, a pesar de que esta haya sido recepcionada por la Secretaria Técnica, y esto por cuanto como se dijo la Secretaría Técnica depende funcionalmente de la recursos humanos, y por ende esta ultima estaba en condiciones de tomar conocimiento de la misma.

Como podrá advertirse la única situación en la que cobra sentido la interpretación del Tribunal sería para excusar la responsabilidad disciplinaria por un eventual vencimiento de plazo y consiguiente prescripción de la potestad disciplinaria, de modo que si la denuncia no hubiera permanecido en poder del Secretario Técnico por más de un año sin llegar a la Oficina de Recursos Humanos o ante el órgano instructor que resultase competente carecería de objeto la misma.

En efecto nos encontramos frente a una interpretación que avala el ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria, en evidente contraposición al derecho al plazo razonable, de este modo imaginemos el caso en que un Secretario Técnico haya tomado conocimiento de la denuncia al servidor, y lo mantenga por más de un año, dos, o quizás más; sin embargo, bajo el argumento de Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, si la Oficina de Recursos Humanos, aún no toma conocimiento de la misma no iniciará el cómputo del plazo de prescripción para iniciar el PAD.

Distinto será el escenario de una presunta falta que no haya sido conocida por el Secretario Técnico o Jefe de Recursos Humanos, por cuanto en este caso se tendrá que aplicar el plazo de “prescripción larga” para iniciar el PAD, tomando como referencia la fecha de su comisión, la cual de ningún modo puede ser asimilada a la situación en que la denuncia sea conocida por el Secretario Técnico, ello independientemente de si no fue conocida por el jefe de recursos humanos, el cual debemos decirlo no resulta competente para actuar como órgano instructor en todos los PAD, un típico ejemplo los procesos en que se pretenda imponer una sanción de amonestación.

Si entendemos que la prescripción de la facultad disciplinaria es el castigo por la inacción del empleador público, está únicamente podrá ser reprochable a quien tenga la facultad de poder iniciar el pad o imponer sanción, lo cual si bien no ocurre con la Secretaría Técnica al ser un órgano de apoyo de los PAD, si sucede con relación a la oficina de recursos humanos, por cuanto la primera depende de esta última.

Consideramos que fue acertada la precisión primigenia de Servir, al incluir la toma de conocimiento del Secretario Técnico para fines de cómputo del plazo de prescripción; toda vez que, precisamente es este quien recibirá las denuncias, verbales o escritas, siendo la persona que tendrá el primer contacto con el denunciante de una posible falta administrativa disciplinaria, y a partir de ello desarrollará la investigación previa y pre-calificación de la misma, entonces, quien mejor que la Secretaría Técnica para servir de referente al momento de computar el plazo de prescripción de un (1) año, a partir de la toma de conocimiento.

Seguidamente se debe referir que cuando la denuncia provenga de una autoridad de control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad. En los demás casos, se entiende que la entidad conoció de la falta cuando la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica recibe el reporte o denuncia correspondiente.

En el caso de ex servidores civiles, el plazo de prescripción será de dos (2) años calendarios, computado desde que la entidad conoció de la comisión de la falta. Para este supuesto, se aplicarán los mismos criterios desarrollados hasta este momento.

Por ello consideramos equivocado el razonamiento realizado en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC; toda vez que no se está discutiendo si la Secretaría Técnica, ostenta o no la calidad de autoridad del PAD, sino sobre la consideración de la toma en conocimiento de esta para fines de iniciar el cómputo del plazo de prescripción para iniciar el PAD, existiendo argumentos suficientes para sostente que al depender funcionalmente la Secretaría Técnica de la Oficina de Recursos Humanos, esta última se encontraba en posibilidad de conocer la denuncia o reporte de falta, motivo más que suficiente para servir de referente en el inicio de cómputo del plazo de prescripción.

No podríamos concebir que la entidad se excuse de la pérdida de la facultad disciplinaria por imperio del transcurso del tiempo, alegando haber pasado más de un año sin que la oficina de recursos humanos haya tomado conocimiento de la falta, a pesar de que el denunciante haya formulado su denuncia por el conducto señalado por la propia norma (Art. 92, LSC) ante la Secretaría Técnica.

Si seguimos el razonamiento literal que ha realizado la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, llegaríamos al absurdo de considerar al Secretario Técnico como un ente ajeno a la entidad, y que por tanto la toma de conocimiento de la denuncia no sea considerado para ninguno de los efectos de inicio del computo del plazo de prescripción, asimilándolo a un particular o extraño, olvidándose de dos ideas centrales (i) Por disposición de la LSC, las denuncias verbales y escritas son formuladas directamente ante la Secretaría Técnica, (ii) La Secretaria Técnica depende de la oficina de recursos humanos o de quien haga sus veces, y (iii) El secretario técnico no es un ente ajeno a la entidad, es designado por resolución del titular de la entidad, dependiente funcionalmente de la Oficina de Recursos Humanos.

Por estas consideraciones sostenemos que independientemente que el secretario Técnico no tenga la condición de autoridad en el PAD, al depender funcionalmente de la Oficina de Recursos Humanos genera que esta última se encuentra en posibilidad de tomar conocimiento de la denuncia o reporte de falta, debiendo tomarse como punto de referencia para el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD, en todo caso corresponden realizarse las modificaciones y/o precisiones a la LSC, ello a fin de evitar vulnerar el debido procedimiento por legitimar plazo irrazonable en el ejercicio de la potestad disciplinaria. Caso contrario tendríamos en la práctica que luego de uno o dos años, recién se evacue el informe de precalificación y con ello su remisión ante el órgano instructor encargado de evaluar el inicio del PAD, sería inaceptable que la precalificación o investigación previa dure más que el propio PAD.

3.2 Plazo de prescripción por infringir el máximo de duración del procedimiento administrativo disciplinario.

Consideramos que esta situación se reguló en virtud a que la normativa anterior únicamente había regulado un tipo de prescripción, que era la que se producía al año de que la autoridad competente tomara el conocimiento de la falta. Si bien se regulaba un plazo de duración máximo de treinta (30) días hábiles –improrrogables- de duración del PAD, en la práctica terminaba durando uno, dos, tres y hasta más años, en otros casos permanecían con la resolución de instauración, sin que se produzcan ninguna actuación de parte de las desaparecidas Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios.

Precisamente nuestro TC en sentencia recaída en el Exp. Nº 0254-2005-PA/TC, señala entre sus fundamentos“(…) en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si durante su desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso(…)”.

Este razonamiento del TC, a nuestro parecer equivocado, y del todo cuestionable, respaldaba esa aletargada actuación de Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios, que solían demorarse toda una eternidad, y tan solo en algunos casos operaba en forma muy eficiente, motivada por intereses políticos, la pregunta que nos formulamos es ¿Acaso un PAD que demore cuatro años podría encontrarse acorde al debido procedimiento?, repetimos que el D.Leg. Nº 276, señalaba que el procedimiento administrativo disciplinario no podía durar más de treinta (30) días hábiles, la respuesta es un enfático no, esto en virtud a que al margen de que se respete el derecho a la defensa un PAD, no puede dilatarse en forma innecesaria la duración de un PAD, más allá de lo estrictamente razonable.

Esto ha traído consigo que el RLSC, tratando de adecuarse a la nefasta situación relatada en el párrafo precedente, haya regulado en el último párrafo de su artículo 106º, que entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento no pueda transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario.

Por su parte Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, señaló en su punto 10.2, bajo el título Prescripción del PAD, que “Conforme a lo señalado en el artículo 94 de la LSC, entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario”.

Particularmente consideramos un acierto en el reglamento General LSC, y recogido por la Directiva en comento el incluir el tema de duración del procedimiento administrativo disciplinario dentro del artículo 94º, referido a la prescripción, del plazo máximo de duración del procedimiento administrativo disciplinario, la cual unida al plazo para iniciar el PAD, en sus modalidades de prescripción corta y larga, brindaran mayores garantías al debido procedimiento.

No obstante recientemente la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, apartándose de lo señalado en el artículo 106º del Reglamento y la Directiva, ha señalado que la Ley y el Reglamento han fijado claramente el momento a partir del cual comenzará a computarse el plazo de un (1) año, esto es, desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual según el Reglamento se produce con la notificación al trabajador del acto de inicio del procedimiento. Pero no ocurre lo mismo con el momento que se debe considerar para determinar cuándo finaliza el cómputo del plazo en cuestión, ya que la Ley se remite expresamente al momento de emisión de la resolución de sanción, mientras que el Reglamento lo hace al momento de notificación de la comunicación que impone la sanción o archiva el procedimiento, tal como lo hace también la Directiva.

Seguidamente prosigue el Tribunal de Servir, “Si bien la Ley y el Reglamento no establecen plazos distintos, pues en ambos casos se señala que el plazo es de un (1) año; sí consideran diferentes momentos para su cómputo, lo cual naturalmente genera una situación de inseguridad jurídica que este Tribunal considera es necesario aclarar, ya que en función a qué momento se considere para el cómputo del plazo – emisión o notificación- podría o no operar la prescripción”.

Con el fin de reforzar el argumento del Tribunal, se recurre a la doctrina, citando a Morón Urbina, quien afirma que “la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, han señalado que la regulación de la prescripción de la acción sancionadora es una materia estrechamente adminiculada a la infracción y sanción, al punto que se trata de una forma de extinción de la infracción, de allí que solo a la ley corresponde determinar su plazo; y si la ley especial nada dice al respecto, lo aplicable es la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin que sea admisible establecer plazos diferentes a través de normas reglamentarias menos aún si se trata de disposiciones dictadas por la propia autoridad a quien se le ha confiado identificar y aplicar la sanción administrativa”.
Por ello la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, concluye su razonamiento señalando que resulta lógico que este Tribunal aplique la Ley antes que el Reglamento, lo cual además es una obligación establecida en el artículo 51º de la Constitución Política y guarda correspondencia con el principio de legalidad citado en los párrafos precedentes. Por lo tanto, este Tribunal considera que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.

No obstante la finalidad de las presentes líneas no es transcribir lo señalado por el Tribunal del Servicio Civil, o aceptar sin mayor cuestionamiento lo establecido en la ley, si no efectuar un análisis minucioso de la misma, así como el impacto que tendrá en la aplicación de la Ley Nº 30057, específicamente en la tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios, que casualmente había avanzado en forma favorable en comparación a las regulaciones derogadas.

Por ello consideramos que si bien la interpretación realizada por el Tribunal del Servicio Civil, es acorde a la ley, llegando a una aplicación literal de la norma, exponiendo al fracaso el futuro de este nuevo régimen disciplinario, ello en virtud a que precisamente la garantía del máximo de duración de los PAD iniciados por una entidad pública era la obligatoriedad de la notificación de la resolución.

En esa línea de ideas conviene recordar que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, (D.Leg. Nº 276), había regulado figuras parecidas en cuanto al régimen disciplinario se refiere, para un mayor detalle procedemos a transcribir las partes específicas:

“Art. 173. El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.”

Como se ha señalado al inicio del presente el régimen de la carrera administrativa no reguló la prescripción por incumplir el plazo máximo de duración del PAD, dicho en otras palabras un procedimiento disciplinario podría durar más de uno, dos o tres años, sin que se incurra en imposibilidad de determinar la sanción disciplinaria por el imperio de transcurso del tiempo.

Esta situación peligrosa fue corregida por el nuevo régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, al establecer muy acertadamente, que el procedimiento disciplinario se entendía iniciado con la notificación de la resolución o acto de inicio del PAD, y el máximo de duración del PAD concluía necesariamente con la notificación de la resolución de sanción o archivamiento, ello asegura la certeza que el procedimiento administrativo disciplinario no podrá durar más de un año calendario.

Consideramos que si bien la interpretación realizada por el Tribunal del Servicio Civil resulta acorde a la ley, la misma no ha considerado que con el régimen anterior muchas resoluciones de inicio del PAD, eran emitidas con fecha atrazada de modo que pueda enmarcarse dentro del máximo permitido por la ley, esto es dentro del año de producida la toma de conocimiento de la presunta falta, de modo que se evitaba la prescripción y salvaba la responsabilidad del funcionario que dejó vencer el plazo.

Por ello en anteriores oportunidades hemos señalado que el Reglamento de la LSC, corrigiendo esta situación señaló expresamente que el PAD se entendía iniciado no solo con la emisión del acto, sino que era necesaria su notificación para entenderse iniciado, ello sin lugar a dudas brinda seguridad jurídica al servidor procesado, dado que no podría dejarse a liberalidad de la entidad si notifica el acto o no.

Ahora bien pensemos que pasaría si ante el exceso del plazo de un año de duración del PAD, y la inminente prescripción, el órgano sancionador optara por emitir una resolución administrativa de sanción con fecha atrasada de modo que esta coincida con el año que tiene la entidad para emitir la misma, la respuesta es sencilla no habría prescripción y tampoco responsabilidad disciplinaria del órgano sancionador, total la LSC no exige la notificación de la resolución para fines de computar el plazo de prescripción, ello sin perjuicio de la existencia de responsabilidad por no haber notificado el referido acto. Cuántos no se sentirían tentados a evitar responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en la superación del plazo de prescripción.

Finalmente debemos señalar que siendo consientes de cómo se han venido tramitando los procedimientos administrativos disciplinarios con el régimen anterior, consideramos un peligro real e inminente que no se exija la notificación de la resolución que determina la sanción disciplinaria para fines de computar la prescripción del plazo máximo de duración del PAD, exponiendo innecesariamente al fracaso de este nuevo régimen disciplinario, asimilándolo al régimen anterior en que la vulneración del debido procedimiento era característico, total como dice el dicho el papel aguanta todo, por lo cual consideramos necesaria la modificación y/o precisión de la norma.

4.    CONCLUSIONES

Del desarrollo del presente trabajo podemos arribar a las siguientes conclusiones:

i.   El nuevo régimen disciplinario, instaurado por la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057, y su Reglamento General aprobado por D.S Nº 040-2014-PCM, ha introducido un nuevo tratamiento de la prescripción, identificándose: (i) Prescripción para iniciar el PAD y (ii) Prescripción para culminar el PAD.

ii.      Conforme a la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, la toma de conocimiento por parte de la Secretaría Técnica no será considerada para fines de inicio del cómputo del plazo de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, basando su argumentación en que por disposición legal el Secretario Técnico no constituye una autoridad dentro del procedimiento administrativo disciplinario, y por ende, no tiene potestad para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario o imponer sanción alguna.

Sin perjuicio a ello consideramos incorrecto el referido argumento; toda vez que al haberse establecido que la Secretaría Técnica depende funcionalmente de la Oficina de Recursos Humanos, esta última se encuentra en posibilidades reales de tomar conocimiento de la denuncia o reporte de falta, no resultando legítimo una excusa al cómputo del plazo de prescripción, por cuanto hacerlo significaría considerar al Secretario Técnico como si este fuese un extraño, ajeno a la entidad, situación incompatible con su función de precalificador de las presuntas faltas.

iii. Consideramos que los precedentes administrativo de observancia obligatoria fijados en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, configuran un grave retroceso en las garantías que ofrecía el tratamiento del nuevo régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, asimilándose el tratamiento de la prescripción al régimen derogado y afectando el ejercicio de la potestad disciplinaria dentro de un plazo razonable que avala el retardo e inoperancia de la entidad, sin brindar ningún tipo de garantías, afectando aún más la renuncia al principio de inmediatez propio al régimen de la actividad privada.





*   Abogado por la Universidad San Pedro de Chimbote, Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM, fundador del Estudio Jurídico Jara Abogados, expositor en diversos eventos académicos en materia laboral y administrativo.

[1] En efecto la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S Nº 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley Nº 30057, estableció “(…) g) Derógase los artículos 4º, los Títulos I, II, III y IV del Decreto Supremo º 033-2005-PCM, que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública y h) Derógase los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.”
[2]      Jara Bautista, José Luis. Derecho Administrativo Disciplinario. 1era edición abril de 2016, Editorial Lex & Iuris. p. 235.
[3]     En relación al plazo de prescripción que establece la LSC, el artículo 97 del Reglamento General señala que este se produce "a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese periodo, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior."

domingo, 30 de octubre de 2016

Diplomado Laboral y Nueva Ley Procesal con incidencia en Fiscalización Laboral y Servicio Civil-SERVR

Huacho. El pasado sábado 29 de octubre el reconocido abogado laboralista JOSE LUIS JARA BAUTISTA participó del  Diplomado Laboral y Nueva Ley Procesal con incidencia en Fiscalización Laboral y Servicio Civil-SERVIR evento organizado por Ceficap en la ciudad de Huacho.

Cabe señalar que el referido Diplomado cuenta en una plana docente conformada por destacados laboralistas del Perú entre ellos : JORGE TOYAMA M., OMAR TOLEDO T, JAVER AREVALO V., ELMER ARCE FRANCISCO GOMEZ V., Y CESAR PUNTRIANO. 












sábado, 15 de octubre de 2016

COMENTARIOS A LA NORMATIVIDAD SOBRE VACACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO: PARTICULARIDADES EN SU REGULACIÓN Y SU OTORGAMIENTO


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Ficha de información
Autor : José Luis Jara Bautista
Título : Comentarios a la normatividad sobre vacaciones en el sector público: particularidades en               su regulación y su otorgamiento 
Fuente : Revista Actualidad Gubernamental, Nº 96 - Octubre 2016 

COMENTARIOS A LA NORMATIVIDAD SOBRE VACACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO: PARTICULARIDADES EN SU REGULACIÓN Y SU OTORGAMIENTO.

Por: José Luis Jara Bautista*


1.    INTRODUCCIÓN

El desgaste de energías como consecuencia de la prestación de servicios a cargo del trabajador conllevó a la necesidad de regular determinados periodos de descanso remunerados  con el objeto de que este recuperase sus fuerzas para lograr una mejor prestación del servicio, uno de estos periodos precisamente es el descanso vacacional.

Conforme precisa García Manrique el descanso vacacional es un descanso remunerado consagrado en el artículo 25º de la Constitución Política del Estado, la que además, recogiendo lo dispuesto por el Convenio OIT Nº 52 (ratificado por el Estado peruano), ha precisado que se trata de un descanso anual. No se adquiere de manera semestral, bianual ni cualquier otra periodicidad, sino año a año.[1]

Sin embargo, como resultado de la fragmentación de nuestro empleo público y dadas las particularidades de los derechos existentes entre los servidores del Estado, es que los regímenes laborales regulados por los D.Legs. Nros. 276,  728, y 1057, disponen en forma diferenciada su otorgamiento, acumulación y pago del descanso vacacional ganado y no gozado.

En el presente estudio abordamos en forma crítica cada una de las similitudes y diferencias reguladas en los regímenes laborales en mención, en torno al tratamiento de las vacaciones en el sector público, ello con el ánimo de ofrecer una visión panorámica de las implicancias y repercusiones para los servidores del Estado, y por consiguiente lograr una correcta interpretación y aplicación de la normativa de nuestro país.

2.  REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL D.LEG. Nº 276 “LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO” Y SU REGLAMENTO.

2.1  Acumulación de vacaciones en el D.Leg. Nº 276

Cuando abordamos la regulación de las vacaciones en el D.Leg. Nº 276, un tema a nuestro parecer cuestionable, radica en la eventual pérdida de derecho vacacional ya ganado y no gozado por una supuesta imposibilidad de acumular más de dos (02) periodos vacacionales.

Conforme al Artículo 102º, del D.S Nº 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg. Nº 276, el derecho al descanso vacacional anual y remunerado, es obligatorio e irrenunciable, se alcanza después de cumplir el ciclo laboral, que se obtiene de acumular doce (12) meses de trabajo efectivo; alcanzado este derecho el servidor debe gozar del descanso vacacional pero podrá de común acuerdo con la entidad, acumular hasta dos (02) periodos vacacionales, preferiblemente por razones de servicio.

Sin embargo, sorprendentemente la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), en varios informes técnicos desarrolló el tema de acumulación de las vacaciones no gozadas, señalando que no se encuentra permitida la acumulación de más de dos (2) periodos vacacionales. Esta prohibición significa que de producirse una acumulación mayor, los periodos excedentes pierden sus efectos; es decir, si el servidor o funcionario no gozara de sus vacaciones por más de dos (2) periodos anuales, perdería el derecho tanto al goce físico como al pago de la remuneración respectiva.[2]

Servir no ha considerado que en la práctica -muchas veces por necesidad de servicio- se debe reprogramar el disfrute del descanso vacacional, llegando incluso en ocasiones a optar por no salir a hacer uso del derecho ganado para no afectar el normal desarrollo del servicio, sea porque no se encuentra a una persona idónea para reemplazar a la persona saliente o porque esta no es de confianza de la persona a cargo de una determinada área orgánica, situación que se presenta con gran frecuencia y que no obedece a la voluntad del trabajador.

En tal virtud, no concebimos cómo esta situación podría prestarse a ser entendida como una presunción de renuncia al derecho ganado, más aun si por disposición constitucional los derechos laborales son irrenunciables, y no estamos frente a un supuesto de prescripción sino de una postergación del disfrute del goce vacacional, basado en necesidad de servicios, o los motivos que fueren, ello conlleva a rechazar enfáticamente el razonamiento dado por el órgano rector en recursos humanos al sostener que debe considerarse perdido un tercer, cuarto o quinto, y así sucesivamente, periodo vacacional, que excediera al límite de dos (2) años.

Podríamos sostener que debido a que los servidores del Estado perciben sus remuneraciones y otros beneficios del presupuesto estatal; es decir con el dinero de todos los peruanos es necesario realizar un mayor control en el gasto. Sin embargo, ni siquiera esta situación podría mermar la condición de trabajador del servidor del Estado[3], para presumir, que lo trabajadores de la administración pública que hayan laborado por más de dos años consecutivos, y sin salir de vacaciones, quieran hacer renuncia voluntaria a su derecho ganado por ley, o si se quiere entender como una suerte de donativo para los fondos del Estado, más aun si los motivos que determinaron la postergación al disfrute de su derecho vacacional se debieron a factores externos a su voluntad.

Al respecto, consideramos que la postura de Servir no solo carece de base legal sino que resulta lesiva al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que el Artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, no regula en ningún extremo la pérdida del descanso vacacional ya ganado y no gozado que exceda a dos (2) años, limitándose a precisar que podrán acumularse hasta dos (2) periodos de común acuerdo con la entidad preferentemente por razones de servicio.

Sin duda alguna, no guarda coherencia sostener que las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la ley son obligatorias e irrenunciables, para posteriormente señalar que el exceso a dos (2) periodos vacaciones configuran una pérdida del periodo más antiguo, incluso corresponde afirmar que esta acumulación deberá plasmarse en forma escrita, de modo que se señalen los motivos por los cuales el servidor con derechos vacacional ganado y programado no hará uso de las mismas. No podríamos alegar que producto de un acuerdo verbal entre servidor y entidad se haya pactado una postergación del descanso vacacional, menos aún sostener que este acuerdo pueda significar la renuncia de los periodos antiguos.

En esta línea de ideas, consideramos que resultaría acorde al artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, y artículo 25º de la Constitución Política del Perú, la entidad efectúe el pago de una compensación vacacional por periodos que excedan a los dos periodos vacacionales (02), acumulados por motivos de necesidad de servicio; toda vez que el incumplimiento del máximo en la acumulación del descanso vacacional de modo alguno podría ser reprochable al trabajador, ello en virtud a que el obligado a cumplir el otorgamiento oportuno del descanso vacacional resultará ser la entidad empleadora.

3.  REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA –D.LEG. Nº 728

En contrapartida a lo que sucede en la situación antes expuesta, en el régimen laboral privado, regulado por TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el D.S Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en adelante LPCL, aplicable también a entidades públicas sujetas al mismo, se ha previsto que por cada periodo vacacional no gozado el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización vacacional.[4]

Este régimen laboral regula los descansos remunerados, entre estos el descanso vacacional, en el Decreto Legislativo Nº 713, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-92-TR. Estableciendo como requisitos para poder adquirir el derecho al descanso vacacional se han previsto en el Artículo 10º del D.Leg.Nº 713, son los siguientes: (i) Cumplir una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, (ii) Contar con un año continuo de labor, y (iii) Haber cumplido con un determinado número de días efectivos de labor durante dicha actividad.

La duración del descanso vacacional es de treinta (30) días continuos; no obstante se permite fraccionar su goce. Este fraccionamiento será a solicitud escrita del trabajador, en tanto que el empleador podrá autorizar el goce vacacional en periodos que no podrán ser inferiores a siete (7) días naturales (Artículo 17º de la D.Leg. Nº 713).

De otra parte el trabajador puede convenir por escrito con su empleador (sin necesidad de poner el acuerdo en conocimiento de la AAT o de que éste sea aprobado por dicha autoridad) en acumular hasta dos (2) descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuos disfrute por lo menos de un descanso de siete (7) días naturales, los cuales son deducibles del total de días de descanso vacacional acumulados (Artículo 18º de Leg. Nº 713). En el caso de trabajadores contratados en el extranjero, éstos podrán convenir por escrito la acumulación de periodos vacacionales por dos (2) o más años.

El descanso vacacional podrá reducirse de treinta (30) a quince (15) días, con la respectiva compensación de quince (15) días de remuneración, la cual deberá abonarse independientemente de la remuneración vacacional correspondiente. El acuerdo de reducción debe constar por escrito (Artículo 19º de la D.Leg. Nº 713).

Finalmente con relación a la acumulación de vacaciones debemos señalar tal como refiere Espinoza Montoya[5], que la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad (esto es, dentro del año siguiente al que se gana el derecho a gozar de vacaciones físicas) no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos periodos para su posterior goce, ni la reducción o la venta de vacaciones; por el contrario, al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional, y con ello la producción de un daño, se le reconoce como toda reparación una indemnización por el derecho adquirido y no gozado, excluyendo así cualquier posibilidad de un posterior descanso físico por los periodos vencidos.

3.1 Situación especial del adelanto de vacaciones en el régimen laboral de la actividad privada.

De la revisión del Decreto Legislativo Nº 713, y de su Reglamento aprobado por D.S Nº 012-92-TR, se advierte que se ha omitido regular la figura del adelanto de vacaciones, no permitiéndose ni tampoco existiendo prohibición expresa.

Por su parte García Manrique, en relación al adelanto de vacaciones, refiere      que al no estar expresamente prohibido debiera entenderse que se encuentra permitido, o por lo menos no es ilegal, aunque siempre debiera tenerse como una situación excepcional. Tanto más, si se trata de una situación muy frecuente en las empresas y la ley no puede negar esa realidad, cuando hablamos de adelanto de vacaciones nos referimos no solo al descanso físico, sino también al pago de la remuneración, porque se trata de un descanso remunerado que hace inseparable al pago y al descanso.

Seguidamente prosigue el referido autor, para que un trabajador adquiera el derecho a gozar de descanso vacacional tendrá que cumplir un año de servicios y acumular como mínimo un determinado número de días laborados en ese año según ley (record vacacional). De no cumplir con ambos requisitos simplemente el trabajador no tendrá derecho vacacional por ese año. En estricto entonces, el empleador no debiera otorgar descanso vacacional a su trabajador si aún no cumple con ambos requisitos; si lo hace es un riesgo que asume. [6]

4.  REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS – D.LEG. Nº 1057(CAS)

Cuando recién se incorporó la figura del contrato administrativo de servicios (CAS) solamente se habían reconocido quince (15) días de descanso físico por año de prestación de servicios, generando muchas críticas, ello en un contexto en que a toda costa se pretendía negar la naturaleza laboral del referido régimen, optando por no emplear el término de vacaciones con el fin de evitar cualquier conexión a otro régimen laboral.

Posteriormente a partir del 7 de abril del 2012, se incremento los días de descanso anual, de quince (15) a treinta (30) días calendarios al cumplir un año de prestación servicios en la entidad, cambiando el término descanso físico por el de vacaciones, señalando que este descanso se decide entre el trabajador y la entidad, y en caso de desacuerdo, lo decide la entidad; asimismo, se había previsto que si concluía el contrato después del año de servicios sin que se haya hecho efectivo el descanso físico, el trabajador percibirá el pago correspondiente al mismo.

El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, originalmente establecía que el goce del descanso físico era ininterrumpido. Dicha regulación ha sido modificada por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, que ha establecido que a solicitud escrita del trabajador se puede autorizar el goce fraccionado en periodos no menores a siete (7) días calendario.

Si concluye el contrato antes del cumplimiento del año de servicios, con el que se alcanza el derecho a descanso físico, el trabajador tiene derecho al pago proporcional, beneficio que comúnmente denominado vacaciones truncas, es decir una compensación por descanso físico a razón de tantos dozavos y treintavos de la retribución como meses y días hubiera laborado, siempre que a la fecha de cese, el trabajador cuente como mínimo con un mes de labor ininterrumpida en la entidad. Este cálculo de la compensación se hace en base al 100% de la retribución que el trabajador percibía al momento del cese.

Es preciso señalar, que este derecho al pago de las vacaciones truncas, fue introducida con la modificación al reglamento CAS, efectuado mediante Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, vigente a partir del 28 de julio 2011, por lo que solo se aplica a partir de esta fecha; es decir aplica a aquellos contratados cuyo cese se hubiera producido a partir del 28 de julio del año 2011, fecha de entrada en vigencia de la norma, de manera que los ceses ocurridos hasta el 27 de julio 2011 no generaron derecho alguno, en tanto hasta esa fecha no existía norma que lo estableciera.

En el caso que un trabajador del régimen CAS postule a nueva plaza o a la misma (es decir en los casos que no se trate de renovación o prórroga), no se acumula el tiempo de servicios para el otorgamiento de vacaciones ni para ningún otro beneficio, correspondiendo liquidar los beneficios ganados hasta ese momento, en ningún caso podría considerar una acumulación entre ambos periodos, en virtud de existir una nueva fecha de ingreso.

Es preciso señalar que el derecho a disfrutar de vacaciones se alcanza luego de haber cumplido el año de servicios, si bien la oportunidad de las vacaciones se determina por acuerdo de las partes, es requisito sine qua non el haber cumplido un año de servicios; toda vez, que al ser un régimen especial este solo se regula por su norma, no habiéndose previsto la posibilidad de adelanto de vacaciones, una eventual pretensión en ese sentido devendría en improcedente.

No obstante esta imposibilidad de adelantar vacaciones no debe confundirse con la posibilidad de otorgar una licencia a cuenta del periodo vacacional, toda vez que la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, establece que los trabajadores sujetos al régimen CAS tienen derecho a las "Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad y otras licencias a las que tienen derechos los trabajadores de los regímenes laborales generales."

Siendo ello así podríamos sostener que se extiende a los trabajadores CAS las licencias reconocidas en los regímenes de los Decretos Legislativos Nº  276 y 728. Específicamente sería válido extender lo previsto en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 110º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el cual establece que los funcionarios y servidores tienen derecho a las licencias a cuenta del período vacacional. Esto conforme ha sostenido Servir, en aplicación de la Ley Nº 29849, que a los trabajadores sujetos al régimen CAS también se les puede adelantar vacaciones.

No obstante, como acertadamente ha señalado el referido órgano rector la referida licencia está circunscrita a dos situaciones: a) Matrimonio, y b) Enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos. De otro lado, se debe tener en cuenta que el Manual Normativo de Personal Nº 003-93-DNP sobre "Licencias y Permisos", aprobado mediante Resolución Directoral Nº 001-93-INAP/DNP, dispone que la licencia a cuenta del período vacacional podrá ser denegada, diferida o reducida por razones del servicio, vale decir no es de aprobación automática.

La licencia a cuenta del periodo vacacional para los trabajadores sujetos al régimen CAS, se sujetan siempre a la evaluación y conformidad institucional; y debe ser evaluada considerando, particularmente, el carácter temporal del contrato administrativo de servicios[7], en esta línea consideramos que para este régimen únicamente sería recomendable el adelanto en la programación del descanso vacacional ya ganado, y siempre que exista solicitud expresa del servidor, sustentada en alguna de las dos situaciones antes expuestas.

Por consiguiente si un trabajador bajo el régimen CAS, continúa laborando para la entidad no tendrá derecho al pago del equivalente al descanso vacacional, reservando este para la fecha de cese, no obstante si le asiste el derecho a que su descanso físico sea programado con posterioridad al año de servicio.

4.1   Acumulación de vacaciones en el Régimen Laboral Especial CAS.

La norma ha establecido que las vacaciones deberán gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad. No obstante, la falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad.

Si bien el régimen laboral público regulado por le D.Leg.276 y su reglamento aprobado por D.S Nº 005-90-PCM, prevén que solo pueden acumularse hasta dos periodos vacacionales de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones de servicios; sin embargo, el régimen laboral especial CAS, al cual no le resulta aplicable las normas propias a otros regímenes laborales, no ha previsto la referida situación, existiendo por ende un vacío legal en cuanto a la posibilidad de acumular el periodo vacacional.

Por tal motivo, existiendo un vacío legal y considerando que el Artículo 8.4 del reglamento del D.Leg.1057, aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM y su modificatoria por D.S Nº 065-2011-PCM, que si bien el descanso físico debe gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad.

No obstante, la falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad, de lo cual se puede inferir que el trabajador CAS podría acumular de común acuerdo con la entidad, incluso más de dos (2) periodos vacacionales, con la posibilidad de programarse su disfrute en cualquier oportunidad, en su defecto el pago correspondiente en casos se haya extinguido el referido contrato, no generando el pago de indemnización ni pérdida de los mismos.

4.2 Plazo máximo para efectivizar el pago de las vacaciones truncas generadas por haber laborado bajo el régimen CAS.

Cuando desarrollamos el tema de pago de vacaciones truncas en el régimen CAS, es inevitable plantearnos la siguientes pregunta ¿Cuál es el plazo máximo que tiene su ex empleadora para pagarle las vacaciones truncas y otros beneficios laborales generados por haber laborado bajo el régimen CAS?.

En primer orden debemos precisar que este régimen laboral a diferencia de los regulados en los D.Leg. 276 y 728, no ha previsto el reconocimiento de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), u otro beneficio que se le parezca.

Dentro de la lista de beneficios laborales reconocidos a favor del contratado CAS, figuran el obtener una remuneración que en ningún caso podrá ser inferior a la RMV(actualmente S/.850.00), aguinaldo en fiestas patrias y navidad, Vacaciones de treinta (30) días, entre otros.

Cuando un servidor CAS, renuncia, es destituido, o en su defecto no fue prorrogado o renovado su contrato únicamente tendrá como derechos la obtención de un certificado de trabajo y pago de vacaciones truncas, en caso estas se encontrasen pendientes de pago.

Si bien en la práctica es usual ver una demora excesiva en el reconocimiento de este derecho por disposición legal la entidad se encuentra obligada a proceder al pago de los derechos que le correspondan, como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente abona la retribución a sus trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057[8], esta postura fue acogida por SERVIR, en el Informe Técnico N° 728-2014-SERVIR/GPGSC, de fecha 16.10.2014, en el que precisó "si un servidor CAS culminó la relación laboral en el mes de marzo del 2014 en una entidad, corresponderá el pago de los derechos que le correspondan al mes siguiente, es decir en el mes de abril del 2014".

Si el funcionario responsable eventualmente incumpla con las gestiones para el pago respectivo será pasible de responsabilidad administrativa, civil y penal[9].

Finalmente recordemos que la falta de presupuesto no puede ser una excusa válida para la demora en el pago, ello en razón a que para contratar a un servidor CAS, se deben seguir una serie de etapas entre ellas la "Preparatoria", que comprende asegurarse de que exista disponibilidad presupuestal que permita asumir a la entidad la carga que significaría llevar a cabo la convocatoria y contratar a un trabajador.

5.    CONCLUSIONES

Del desarrollo del presente trabajo podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1.    Consideramos que el Artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, no regula en ningún extremo la pérdida del descanso vacacional ya ganado y no disfrutado que exceda a dos (2) años, limitándose a precisar que podrán acumularse hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad preferentemente por razones de servicio. Por lo cual consideramos que resultaría acorde al artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, y artículo 25º de la Constitución Política del Perú, que la entidad efectúe el pago de una compensación vacacional por periodos que excedan a los dos periodos vacacionales (02), acumulados por motivos de necesidad de necesidad de servicio.

2.   Al existir un vacío legal y considerando que el Artículo 8.4 del Reglamento del D.Leg.1057, aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM y su modificatoria por D.S Nº 065-2011-PCM, establecen que si bien el descanso físico debe gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad.  La falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad, de lo cual se puede inferir que el trabajador CAS podría acumular de común acuerdo con la entidad, incluso más de dos (2) periodos vacacionales, con la posibilidad de programarse su disfrute en cualquier oportunidad, en su defecto el pago correspondiente en casos se haya extinguido el referido contrato.

3.  Producida la extinción del contrato administrativo de servicios (CAS), la entidad se encuentra obligada a proceder al pago de los derechos que le correspondan, como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente abona la retribución a sus trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, un eventual retardo en las gestiones conducentes al pago podría eventualmente generar responsabilidad administrativa, civil e inclusive de tipo penal.



* Abogado por la Universidad San Pedro de Chimbote, Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM, expositor en diversos eventos académicos en materia laboral y administrativo.

[1] GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. Vacaciones, permisos y otros descansos remunerados. Soluciones Laborales. Gaceta Jurídica, lima, 2013, pág.04.
[2] Véanse los Informes Legales Nros. 125-2010-SERVIR/GG-OAJ, 102-2012-SERVIR/GG-OAJ, 428-2010-SERVIR/GG-OAJ,  Informe Técnico Nº 513-2015-SERVIR/GPGCS, disponibles en el portal institucional de SERVIR: www.servir.gob.pe.

[3] Recordemos que para explicar el empleo público existen dos teorías: a.- Teoría Unilateralista -Estatutaria (Derecho Administrativo), mediante la cual se considera que el servidor público no mantiene una relación laboral con el Estado; y b. Teoría Contractualista o bilateral (Derecho Laboral) Esta teoría sostiene que si se genera una relación laboral entre el servidor público y el Estado.

Para PATRÓN FAURA y PATRÓN BEDOYA, la relación jurídica que existe entre el Estado y sus servidores civiles supone, en principio, un vínculo laboral para la prestación de servicios públicos a la nación, en el cual se establece una corriente recíproca de obligaciones y derechos entre las partes. No es un contrato común, pues posee características propias que lo distinguen de los demás contratos laborales. (PATRÓN FAURA, Pedro y PATRON BEDOYA, Pedro. Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú. Editorial Grijley, Lima 2004, p. 158).

[4] En efecto a diferencia de lo establecido en el régimen laboral público, los artículos 10º, 15º, 16º, 22º y 23º del Decreto Legislativo Nº 713 y su Reglamento el D.S Nº 012-1992-TR, establecen que todo trabajador tiene derecho a 30 días calendarios de descanso vacacional por cada año completo de servicios, que se otorga dentro del año siguiente a aquel en que se adquiere el derecho, con el pago de una remuneración equivalente a la que hubiere percibido habitualmente en caso de continuar laborando, que se hace efectivo antes del descanso; y, que en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que se adquiere el derecho, el trabajador debe percibir: i) Una remuneración por el trabajo realizado; ii) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y iii) Un indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado el del descanso.

[5] ESPINOZA MONTOYA, Cecilia Leonor. Algunas notas sobre el derecho al descanso anual remunerado (vacaciones). Compendio Temas De Derecho Laboral. Centro de Investigaciones Judiciales, Lima 2007, pág. 8-9.

[6] GARCÍA MANRIQUE, Álvaro, Ob. Cit. Pág. 8
[7] Informe Técnico Nº 125-2013-SERVIR/GPGSC, de fecha 01.02.2013, disponible en www.servir.gog.pe
[8] Novena Disposición Complementaria Final, del D. S N° 075-2008-PCM, modificado por D.S N° 065-2011-PCM.
[9] Código Penal:
Artículo 390.-Retardo injustificado de pago
El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.